REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002992
Revisada las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y vista la solicitud realizada por la ciudadana JOSEPH YADEL GUTIERREZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 138.674, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANGEL PATRICIO PÈREZ, quien juzga pasa a decidir en los siguientes términos:
De revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se constata, una investigación fiscal Nro. 13-F7-VM-133-09, aperturada con ocasión de denuncia interpuesta por la victima ciudadana ARELYS NANYALE GOYO MUJICA, contra el ciudadano ANGEL PATRICIO PÈREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Especial;
Por auto de fecha 22-02-2010, el Tribunal ordena proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica Especial, en virtud de encontrarse vencidos los lapsos establecidos en el articulo 79 IBIDEM, para la presentación del acto conclusivo;
En fecha 19-03-2010 se recibe oficio Nro. LAR-07-1988-2010 proveniente de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, acusando recibo de la comunicación Nro. 2296 del 22-02-2010, por medio del cual se requiere información en cuanto al estado actual del expediente, al respecto señala, que remitió citación al ciudadano PATRICIO PEREZ Y ARTUR GOYO para el correspondiente acto conclusivo;
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Los lapsos a que se refiere el articulo 79 de la Ley Orgánica Especial no son de caducidad, son de prescripción, los cuales se interrumpen durante el desarrollo del proceso se llevan a cabo actos o actuaciones por cualquiera de los intervinientes, asimismo, doctrinariamente se ha establecido que el lapso a que se refiere esta norma, los cuales son mas cortos que los del procedimiento ordinario por delitos comunes, están dados en beneficio de la víctima, a los fines de evitar que permanezca en situación de riesgo, pero verificado que las medidas acordadas en principio no afectan derechos fundamentales, y que por auto de fecha 12 de noviembre de 2009 se acordó instar a través de oficio Nro. 7803 al Ministerio Público la presentación del correspondiente acto conclusivo.
Resulta menester señalar, que las medidas de seguridad y protección, previstas en la Ley Orgánica Especial no son restrictivas de derecho alguno, están previstas con el objetivo de proteger a la víctima ante situaciones que pudieran constituir riesgo para su seguridad integral, y someter al investigado al proceso penal, siendo característicos de las mismas la provisionalidad, la temporalidad y la jurisdiccionalidad, además que son medidas preventivas.
Asimismo de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Pena, es el Ministerio Público como órgano rector de la investigación, a quien se debe solicitar la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien deberá llevarlas a cabo si las considera útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, por lo que se orienta al imputado o investigado que dirija sus solicitudes a este órgano de investigación.
En consecuencia, por los razonamientos expuestos, y atendiendo al contenido de la comunicación proveniente del Ministerio Público, y a la petición realizada por la defensa privada del imputado, a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado acuerda: Notificar al imputado a través de su defensa privada de acudir al Ministerio Público, donde requiere su presencia, a los fines de realizar el acto formal de imputación. Infórmese a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la petición de Archivo Judicial realizada por la defensa privada del imputado, y que el Tribunal ordeno su comparecencia en ese despacho, a los fines para los cuales ha sido requerido en la comunicación LAR-07-1988-2010, solicitándole se sirva informar sobre las resultas de lo presentación ordenada.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Archivo Judicial realizada por la defensa privada del imputado; SEGUNDO: Notifíquese al imputado, a través de su defensa privada de acudir al Ministerio Público, donde requiere su presencia, a los fines de realizar el acto formal de imputación; TERCERO: Infórmese a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la petición de Archivo Judicial realizada por la defensa privada del imputado, y que el Tribunal ordeno su comparecencia en ese despacho, a los fines para los cuales ha sido requerido en la comunicación LAR-07-1988-2010, solicitándole se sirva informar sobre las resultas de lo presentación ordenada. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. NOTIFIQUESE. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
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