REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004730

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud realizada por la ciudadana KRIKEWYCH PIÑA KISBETH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.627.611, en su carácter de víctima en la presente causa, a través de escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
La victima refiere: “me dirijo a usted muy respetuosamente para ratificarle algunas cosas que están pasando; pidiendo a la vez su ayuda para canalizarlas. Lo antes expuesto es referente a la ejecución de una de las medidas puestas al Sr. JESUS HERNANDEZ donde se le prohíbe el acercamiento a mi residencia (articulo 87 ordinales 5º y 6º) este no la cumple en su totalidad, porque él entra a la urbanización a trabajar. y a dormir, a pasar los fines de semana e ingerir bebidas alcohólicas en la casa que queda al lado de la mía, con la excusa de ver al niño, y lo que menos hace es eso, si este articulo dice que no se puede acercar debería recoger o ver, o entregar al niño fuera del portón de la Urbanización; también tienen algunas pertenencias en mi casa, que no ha retirado y expresa ir a buscarlas cuando quiera, se niega a entregar las llaves de la casa, y del portòn, tiene un cuarto bajo llave a la cual le puso otra cerradura….Omisis…esta incumpliendo con la comida y otras necesidades del niño, creando en èl confusiòn…considero importante todo lo antes expuesto y pido por favor aclarar el mimsmo, ya que pido que sean justos en sus decisiones, ya que esta situación me perturba….se que a este Tribunal no le compete la situación del niño, pero con un poco de conversación y de presión èl puede entrar en razón..”

Vista la petición de la victima el Tribunal pasa a tomar decisión en los siguientes términos:
El presente asunto ventilado en sede penal, se inicia por denuncia interpuesta por la victima de autos en fecha 12-08-2009, en la Fiscalia Décima del Ministerio Público, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
A petición del Ministerio Público, se fija fecha para la celebración de audiencia oral especial, la cual tiene lugar en fecha 06-04-2010, donde una vez escuchado los alegatos de las partes, se decidió; acordar las medidas de los numerales 3º, 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, como son: retirarse de la vivienda, pudiendo retirar solo los enseres personales y herramientas de trabajo, prohibición de acercarse a la víctima, de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, y prohibición de valerse de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, o de valerse de terceras personas para realizar uno cualquiera de estos actos.

Ahora bien, en atención a la situación expuesta por la victima, y visto sus requerimientos, quien Juzga decide, que, ratificar las medidas acordadas desde el principio de la investigación, y las impuestas en audiencia de revisiòn de medidas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 En cuanto a las medidas jurídicas asumidas para garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social las victimas de violencia sobre la mujer en las relaciones intrafamiliares, se han adoptado la creación de Tribunales especializados en delitos de Violencia Contra la Mujer, con ello se asegura la mediación garantistas del debido proceso penal en la intervención de los derechos del presunto agresor, sin que con ello se reduzcan en lo mas intimo las posibilidades legales que la Ley Orgánica dispone para la mas inmediata y eficaz protección e la víctima, así como los recursos para evitar reiteraciones en la agresión o la escalada en la violencia;
 Las medidas de protección y seguridad, así como las cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen una naturaleza jurídica “Preventiva” cuya finalidad principal es brindar protección integral a las mujeres victimas de actos de violencia; y de aseguramiento del imputado/acusado al sometimiento al proceso penal.
 Ahora bien, las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

Así, la autora española Sara Aragoneses Martínez establece que “ dada la semejanza de las medidas de protección con las medidas cautelares, parece claro que las medidas de protección de un hecho delictivo de violencia de género (fomus commissi delicti) y la existencia de un peligro concreto para víctima” (ARAGONESES MARTINEZ, SARA; “Las Medidas Judiciales de Protección y Seguridad de las Víctimas de Violencia de Género” publicado en Tutela Penal y Tutela Judicial frente a la Violencia de Género; Editorial Colex; Madrid, 2006; p.169)

En lo atinente a lo planteado por la victima, en cuanto, que el imputado de autos se encuentra incumpliendo con las medidas acordadas a su favor, entrando en la misma Urbanización donde ella reside, a trabajar, a dormir en otra casa, etc, es menester aclarar, que las medidas impuestas al imputado de autos, en especial la de no acercarse a su residencia, lugar de trabajo o estudio, no conllevan ni deben estar dirigidas a limitar otros derechos fundamentales del imputado, derechos de rango Constitucional, entre los cuales la libertad de transito, la libertad de desenvolvimiento de la personalidad, que encuentran su fundamento en la igualdad ante la Ley, previstos en los artículos 20 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
De conformidad con el articulo 253 Constitucional, corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De la competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, el artículo 115 de la Ley Orgánica Especial refiere:

Artículo 115. Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de
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la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

En razón de los señalamientos expuestos, y de las normas parcialmente transcritas, que solo es de competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer resolver, los asuntos que por disposición legal expresa le sean atribuidos, no siendo viable, la resolución de asuntos propios de otras instancias, como es, lo concerniente a la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que cuenta con una jurisdicción especial, y una normativa propia.
De igual manera, es importante señalar, que las medidas de seguridad y protección que prevé la Ley Orgánica Especial, son de aplicación preferente a las contempladas en otras normativas, que las mismas se van a ir decretando, en la medida que resulten necesarias, en aplicación del principio de la proporcionalidad previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Ley contempla en el artículo 92 numeral 4º de la Ley Orgánica Especial, la prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer victima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de este, pero en el caso que nos ocupa, no considero el Tribunal en las primeras oportunidades la necesidad y pertinencia en el decreto de esta medida, atendiendo las particularidades del caso.
No obstante, a los fines de garantizar el derecho a la victima a una vida libre de violencia, asi como los derechos del imputado, a un justo y debido proceso, en base al principio de la legalidad e igualdad de las partes, se acuerda notificar a la Comisaría mas cercana a la residencia de la victima, las medidas acordadas a favor de la victima, a los fines de que vigile su cumplimiento, a través de recorridos policiales, informando regularmente sobre las resultas de la labor encomendada.


DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la petición de la victima, de que solicite al imputado la entrega de las llaves de la propiedad que fungió como residencia en común de las partes; SEGUNDO: SIN LUGAR la petición de la victima, de que por intermedio de este despacho se concilie con el imputado, a fin de que cumpla con sus obligaciones paternales; TERCERO: Se acuerda ratificar las medidas acordadas en principio por el órgano receptor, como son las previstas en los numerales 3º, º y 6º de la Ley Orgánica Especial; CUARTO: Notifíquese a la Comisaría mas cercana a la residencia de la victima, las medidas acordadas a favor de la victima, a los fines de que vigile su cumplimiento, a través de recorridos policiales, informando regularmente sobre las resultas de la labor encomendada. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA