REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001659

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: MARIO ROJAS
IMPUTADO: FELIPE ANTONIO LOZADA, titular de la cedula de identidad N° 4.380.408, de 56 años de edad, grado de instrucción Bachiller, SOLTERO, NATURAL DE Mene Grande, EDO. Zulia, de oficio indefinida, hijo de Quintillo Segovia y Maria Lozada, nació fecha 26-05-54, residenciado en Carrera 17 con calle 8, casa Nº M13P08, Andrés Bello I, Parroquia El Cují, frente a los Terrenos de la Policial, tlf: 0253-5144029
DEFENSA PRIVADA: ABG. Carlos Castillo Riera IPSA 108.880
FISCAL 10ª DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. William Bracamonte
VICTIMA: Elsy Maria Salcedo Ortega, portadora de la cedula de identidad 7.440.816
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 40 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL

Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación anual de Jueces y Juezas, ccorresponde al Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 15-06-2010, de conformidad con los artículos 88 y 91 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.


Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas el Tribunal)

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

El Ministerio Público motiva su solicitud, en que la victima posterior a la denuncia interpuesta y por la cual se apertura la investigación, comparece ante la sede Fiscal a manifestar que el ciudadano FELIPE ANTONIO LOZADA, titular de la cedula de identidad N° 4.380.408, ha incumplido las medidas de protección y seguridad impuestas, sufriendo amenazas, acoso y violencia psicológica, razón por la cual el Ministerio Público requiere su ratificación e imposición de otras medidas que considere viable el órgano jurisdiccional.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala, y siendo la oportunidad en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrollo sin inconveniente alguno.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“….la Representación FISCAL quien expone: solicito se ratifiquen las medidas impuestas por el órgano receptor las cuales fueron las establecidas en el art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial. Igualmente solicito que la victima sea escuchada. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima, quien se encuentra presente en el acto y expone: a raíz de tantos problemas yo no lo había denunciado por miedo, luego de la denuncia nos reconciliamos pero surge otro incidentes porque cuando el bebe el me agrede y en una oportunidad me enyesaron el brazo y la pierna y por ese hecho no lo denuncie, ahorita tengo dos meses que me retire y me fui de la casa porque un día la vecina me dijo que la acompañara a colgar una sabana y cuando regreso el me dijo que ella iba a chupar también y me dio miedo la forma en que el me miro y me fui, no quiero regresar a la casa con el, pero quiero mi casa porque yo estoy fuera ahorita de mi casa pero el estando allí no puedo regresar, esa casa la construimos entre los dos y vivo en mi casa con mi hija que esa casa es mía de mi primer matrimonio pero en si es de mi hija, yo le he aguantado a el tantos maltratos y golpes y no puedo regresar a mi casa pero con el ahí no puedo, el me dice que le de 150 millones para el irse de la casa, y si ha habido actos de incumpliendo luego de que fue impuesto de las medidas. Es todo. Se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de todos los derechos procesales que le asisten y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone: si es cierto lo que ella dijo que nos reconciliamos, ahorita ella ha vuelto a la casa y este fin de semana estuvo en la casa y lo que paso el jueves 19 de abril es que ella me manda a comprar los víveres para hacer la cena y al regresar la consigo nerviosa y me quito las llaves apresurada y se fue sin decirme a donde y al llegar a las 8 y media yo estaba un poco enervado y le dije que si esa señora le esta metiendo cosas esa señora se iba a ver envuelta en problemas, yo ahorita en julio salgo graduado de estudios jurídicos y pido que me de la oportunidad hasta agosto para buscar donde irme, tengo tratamiento psicológico, tengo tratamiento de diabetes y de la próstata. Es todo. Se le Cede la palabra a la Defensa quién expone: el presente asunto se inicia por una denuncia de fecha 04-12-08 siendo dicha denuncia por el delito de acoso, hostigamiento y violencia psicológica y evidentemente desde esa fecha hasta el día 10-05-10 ya había transcurrido para la Fiscalía el laso hasta el día 05-05-10 fecha en que nuevamente interpone denuncia, el día de hoy en esta sala de audiencias en el acto convocado es verificado por el dicho de ambas partes que durante ese lapso hubo una reconciliación, lo que verifica que no ha habido un incumplimiento de parte de mi representado sino un cato de voluntad de ambas partes de continuar en la relación concubinaria, en la denuncia formulada el 10-05 se puede verificar que no existe ningún tipo penal de los establecidos en la ley de genero, sino que evidentemente es un problema por el único bien adquirido durante la unión concubinaria como lo es el inmueble, visto lo señalado por la señora Elsy de que tiene un inmueble en el cual esta habitando, considera la defensa que seria injusto ordenar la salida de mi representado, por lo que con las medidas de seguridad contenidas en el art. 87 ordinales 5 y 6 se lograría el objetivo de la ley ya que evidentemente no existe ningún peligro hacia la integridad ni física ni emocional de la denunciante y por cuanto no constan las resultas ni valoración psicológica o psiquiatrita, pido que en un lapso prudencial se solicite la emisión del correspondiente acto conclusivo. Es todo. En este estado una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Visto que no han variado las circunstancias y que el panorama es el mismo es por lo que nos e acuerda modificar las medidas sino que se acuerda ratificar las medidas de seguridad y protección establecidas en el art, 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especial ya existentes. Y se declara sin lugar la solicitud de la victima de ser reintegrada a la vivienda partiendo de que la misma resulta improcedente por ser desproporcional a la magnitud del daño causado. SEGUNDO: Se insta ala Fiscalía para que presente el acto conclusivo ya que se encuentran vencidos todos los lapsos y se procede conforme al art. 103 de la Ley especial por lo que la Fiscalía tendrá un máximo de un mes a los fines de presentar el acto conclusivo en la presente causa. Se deja constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los tres días hábiles siguientes al día de hoy. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 01:10 p.m.

De revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, y escuchada a las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han cambiado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y protección, que pudieran atribuirse al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° 20.046.167, por cuanto, la victima refiere, que una vez interpuesta la denuncia, tuvo lugar la reconciliación con el este, y hasta hace dos meses, que según refiere la misma, tuvo lugar un incidente, pero por hechos distintos a los primeros, el cual no denuncio, y la llevo a retirarse de la vivienda, solicitando en audiencia su incorporación, y salida del imputado simultáneamente.


Las medidas ratificadas por este Tribunal, obedecen en principio a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:


..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…


Ahora bien, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica Especial, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, por lo que, se insta en este acto a la presentación inmediata del respectivo acto conclusivo, no obstante se ordena proceder de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Especial. ASI SE DECIDE.-


Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Visto que no han variado las circunstancias y que el panorama es el mismo es por lo que nos e acuerda modificar las medidas sino que se acuerda ratificar las medidas de seguridad y protección establecidas en el Art., 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especial ya existentes. Y se declara sin lugar la solicitud de la victima de ser reintegrada a la vivienda partiendo de que la misma resulta improcedente por ser desproporcional a la magnitud del daño causado; SEGUNDO: Se insta ala Fiscalía para que presente el acto conclusivo ya que se encuentran vencidos todos los lapsos y se procede conforme al art. 103 de la Ley especial por lo que la Fiscalía tendrá un máximo de un mes a los fines de presentar el acto conclusivo en la presente causa. Se deja constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los tres días hábiles siguientes al día de hoy. Hágase apunte de agenda de un mes. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA