REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 02 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-00447

AUTO DE MOTIVACIÒN DE PRORROGA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de prorroga presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con lo establecida en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa fiscal Nro.13F20-VM-104-2010 por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal procede a tomar decisión en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Ministerio Publico como titular de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 11, 24 y 108 Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado a dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales, para determinar la existencia de un hecho punible, establecer la identidad de sus autores y partícipes, y ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

El artículo 79 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé:

Lapso para la investigación
….Omisis…

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirán lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

Previo abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa, con ocasión de haber tenido lugar la rotación anual de Jueces y Juezas, pasa a resolver la solicitud realizada en fecha 02 de Junio de 2010 por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde solicita Prorroga por el lapso de NOVENTA (90) días, en la Causa Nº KP01-S-2010-00443, este Tribunal a los fines de decidir Observa:

La Fiscalia del Ministerio Público motiva la referida Prorroga, en el hecho de que para la fecha no han recibido los resultados de las diligencias solicitadas en su oportunidad, las cuales son necesarias y fundamentales para poder asì presentar el respectivo acto conclusivo.

En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir.

La solicitud de prorroga presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en la presente causa, ha sido realizada tal como prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia, y en vista que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, el Estado esta obligado a garantizar una justicia gratuita, accesible e imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, se insta al Fiscal del Ministerio Público a que en sucesivas ocasiones se abstenga de indicar como parte del fundamento a sus pretensiones, lo señalado en su solicitud, cuando refiere textualmente “…Omisis.. que de no acordarse la prorroga solicitada acusaría estado de indefensión al Ministerio Público…”, ya que ello constituye a criterio de esta Juzgadora una coacción innecesaria para que se decida en los términos que requiere, siendo este un Tribunal autónomo e independiente, y sus decisiones pueden ser recurridas y accionadas por las vías ordinarias y extraordinarias, por constituir un derecho que le asiste a las partes, pero que en los términos expresados es interpretado por esta Juzgadora como una coacción, reiterando que dicha instancia representa el órgano instructor por excelencia del proceso, y que el ejercicio de la acción penal es nuestro ordenamiento jurídico es semí absoluto, lo que se traduce, que es el Juez o Jueza en esta fase del proceso, el competente para controlar el ejercicio formal y material de la acción penal, con fundamento en el carácter público de los lapsos procesales, no siendo responsable de la inacción u omisión de los órganos encargados de la investigación fuera de los lapsos que prevé la Ley Orgánica Especial para la presentación del acto conclusivo .- ASI SE DECIDE.-
Asimismo, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho del as Mujeres a una Vida libre de Violencia, refiere que los Poderes Públicos no pueden ser ajenos a la Violencia de Género, la cual constituye uno de los ataques mas flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamado en nuestra constitución, resulta menester señalar que nuestro ordenamiento jurídico promueve la construcción de un Estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la paz, el bien común y la seguridad jurídica fundamental para el desarrollo y elaboración de la referida ley, que con lleve la materialización de los fines esenciales del Estado como lo son la defensa, el desarrollo y el respeto a la dignidad de las personas, hacía la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que se acuerda la prorroga de NOVENTA DIAS (90) al Ministerio Público para la presentación del correspondiente acto conclusivo, de conformidad a lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Especial. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: PRÓRROGA DE NOVENTA (90) DIAS a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de que concluya con la investigación y correspondiente presentación del acto conclusivo; SEGUNDO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a que en sucesivas ocasiones se abstenga de indicar como parte del fundamento a sus pretensiones, lo indicado en su solicitud, cuando refiere textualmente “…Omisis.. que de no acordarse la prorroga solicitada acusaría estado de indefensión al Ministerio Público…”, ya que ello constituye a criterio de esta Juzgadora una coacción innecesaria para que se decida en los términos que requiere, siendo este un Tribunal autónomo e independiente, y sus decisiones pueden ser recurridas y accionadas por las vías ordinarias y extraordinarias, por constituir un derecho que le asiste a las partes, pero que en los términos expresados es interpretado por esta Juzgadora como una coacción.- NOTIFÍQUESE a las partes sobre la presente decisión, se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Regístrese.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 1
ABOG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA