REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-002364

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: Abg. Miguel Sánchez
ALGUACIL: Francisco Alvarado
IMPUTADO: 1.) ELIS LORENZO AMACHE FERNANDEZ, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.729.242, fecha de nacimiento 31-03-83, de 27 años de edad, natural de: Duaca, edo. Lara, estado civil: soltero, de oficio: transportista, grado de instrucción 7º, hijo de Lorenzo Amache y Eva Fernández, residenciado: Barrio Santa Lucia, via Principal Duaca-Barquisimeto, casa S/N, a un Kilómetro de Transito, Duaca. tlf: 0424-5176460. Se deja constancia que una vez verificado por el sistema Juris 2000 no Arrojo otros asuntos.
2.) EDWUAR LORENZO AMACHE FERNANDEZ, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.867.712, fecha de nacimiento 11-03-87, de 23 años de edad, natural de: Duaca, edo. Lara, estado civil: soltero, de oficio: oficial de seguridad, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, hijo de Lorenzo Amache y Eva Fernández, residenciado: Barrio Santa Lucia, via Principal Duaca-Barquisimeto, casa S/N, a un Kilometro de Transito, Duaca. tlf: 0426-7555363. Se deja constancia que una vez verificado por el sistema Juris 2000 no Arrojo otros asuntos
DEFENSA PRIVADA: Abg. Delia Núñez IPSA 74.314
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILLIAM BRACAMONTE

DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos; ELIS LORENZO AMACHE FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.729.242; y EDWUAR LORENZO AMACHE FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.867.712, por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LILIBETH ESMERALDA PEREZ debidamente identificada en autos.
En Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia: 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscalia atribuye a los ciudadanos: ELIS LORENZO AMACHE FERNANDEZ, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.729.242; y EDWUAR LORENZO AMACHE FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.867.712, los hechos denunciados por la victima en fecha 27-06-2010, tomada por funcionarios adscritos a la Comisaría Nro. 45 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, que se dan por reproducidos, constitutivos de presunta VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PRIVADA Abogada: Abg. Delia Núñez IPSA 74.314, libre de toda coacción y apremio exponen:
1.) ELIS LORENZO AMACHE FERNANDEZ: yo vengo bajando por la calle donde ellos están y están tres autobuses y están ellos frente a la casa de su papa y yo paso y siento que piso una botella y me regreso y me dicen que me tiraron la botella porque iba a exceso de velocidad y ella me dice que me pasaba y que porque iba a exceso de velocidad y que estaban los niños y s eme viene encima y mi hermano viene a quitármela y no se que paso y apareció ella con la lesión y yo no la golpee en ningún momento, el esposo de ella llego y me dijo que me bajara del carro, y mi hermano que estaba conmigo también lo denuncio. Nos fuimos a denunciarlos porque ellos son los que están de groseros y ella ya estaba poniendo la denuncia y me detienen, prácticamente fue una riña pero la primera que se viene fue ella. Es todo. 2.) EDWUAR LORENZO AMACHE FERNANDEZ: nosotros íbamos pasando y yo iba de copiloto y de este lado esta el autobús y de repente yo siento un botellazo y el se retrocede y viene el señor furioso insultándolo a el y se le viene encima y yo me salgo del carro y el señor y la señora estaban bebiendo y de repente por otro lado es que vino la señora y la estaban agarrando y no se con que se tropezó y se golpeo y fuimos a avisar en la policía y ya estaban poniendo la denuncia. Es todo.

La defensa por su parte expone: “No estoy de acuerdo con la solicitud de la medida establecida en el art. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a las medidas de protección y seguridad establecidas en el art. 87 ordinales 5º y 6º y que se siga la causa por el procedimiento especial, y la libertad inmediata de mi defendido. No hay constancia medica que diga que fue lo que le produjo la lesión a la supuesta victima. Solicito copias simples del acta”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NANCY DEL CARMEN BRAVO debidamente identificada en autos, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes.


Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal de VIOLENCIA FISICA MAS NO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, en virtud de que los hechos narrados no se subsumen en este último tipo penal. ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los presuntos agresores: ELIS LORENZO AMACHE FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.729.242; y EDWUAR LORENZO AMACHE FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.867.712, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la vìctima, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FISICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5º, 6º y 13º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 2.1, 3 y 4 de la Ley Orgánica Especial, refiere a la victima al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de que reciba atención u orientación en materia de violencia de Género.
Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar, prevista en el numeral 3º del articulo 256 del Codito Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación, en atención al principio de proporcionalidad de los delitos y penal, previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando preferentemente las previstas en la Ley Orgánica Especial.




DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERA: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. No así por el delito de Violencia Psicológica; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; TERCERO: Se procede a imponer las medidas cautelares solicitadas por el ministerio Público se le impone las Medida de Seguridad y Protección contenida el artículo 87 ordinal 5º y 6º como lo es la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima; CUARTO: Igualmente se impone la Medida Cautelar establecida en el art. 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia por lo que deberá asistir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer cada 30 días; QUINTO: Se acuerda la medida Cautelar sustitutiva de la privación de Libertad establecida en el art. 256 ordinal 9º del COPP (acudir ante el tribunal cada vez que se requiera); SEXTO: Se refiere a la victima al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de que reciba orientación en materia de genero ello de conformidad con el art. 87 ordinal 1º de la Ley Especial. Líbrese Boleta de Libertad; SEPTIMA: Se impone al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA