REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 04 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001839
JUEZA: Abg. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: Abg. Miguel Sánchez
ALGUACIL: Yordani Duque
IMPUTADO: ABEL ANTONIO ARROYO QUIROZ, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.550.853, fecha de nacimiento 28-04-62, de 48 años de edad, natural de: Barquisimeto, edo. Lara, estado civil: soltero, de oficio: chofer, grado de instrucción Bachiller, hijo de Ovideo Arroyo y Enma Quiroz, residenciado: calle 12 entre 13 y 14, Barrio Los Luises, casa Nº S/Na tres cuadras del Parque Enrique Bellones. tlf: 0251-2371936/0424-5846936. Se deja constancia que una vez verificado por el sistema Juris 2000, no arrojo otro asunto.
DEFENSA PUBLICA: Abg. Yajaira Salazar (solo por este acto por la Abg. Lirio Terán)
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Pedro León Daza
VICTIMA: Dianela del Carmen Vargas Aldasoro, portadora de la cedula de identidad 11.432.707
DELITOS: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ABEL ANTONIO ARROYO QUIROZ, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.550.853, por su presunta participación activa en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DANIELA VARGAS debidamente identificada en autos.
En Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; y presentación periódica ante las taquillas del Tribunal. Es todo.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
..Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
..Omisis…
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscalia atribuye al ciudadano: ABEL ANTONIO ARROYO QUIROZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.550.853, los hechos expuesto por la victima a través de denuncia que consta en acta policial de fecha 01-06-2010 tomada por funcionarios adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, que corre inserta al folio tres (03) del asunto, la cual se da por reproducida, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO.-
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PUBLICA
La Defensa por su parte expone: en relación a la causa anterior refiere mi representado que nunca fue impuesto de las mismas ya que recibió la notificación cuando el día primero asiste a la comisaría policial, por lo tanto las medidas de protección y seguridad serán impuestas desde esta sala de audiencias considerando la defensa que son procedentes las que solicito el Ministerio Publico contenidas en el art. 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especial y se siga la causa por el procedimiento especial, y solicito que conforme al art. 87 ordinales 1º y 13º tanto la victima como el imputado sean remitidos a IREMUJER a los fines de que reciban orientación. Solicito se deje sin efecto la solicitud de la Fiscalía de la medida cautelar de presentación por considerar que conforme al art. 88 de la Ley especial las medidas de seguridad y protección contenidas en la Ley son suficientes para garantizar el sometimiento de mi representado al proceso y por considerar que son de paliación preferente a las establecidas en cualquier otra ley y considerando que con estas se lograría satisfacer el objetivo de la ley ya que la integridad física de la denunciante considero no se encuentra en grave peligro. Solicito se decrete la libertad desde esta sala de audiencias Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DANIELA VARGAS debidamente identificada en autos, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes.
Acoso u hostigamiento
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal mencionado precalificado por el Ministerio Público.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de ACOSO U HOSTIGAMIENO previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: ABEL ANTONIO ARROYO QUIROZ, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.550.853, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la víctima, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. ASÍ SE DECLARA.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 2.1, 3 y 4 de la Ley Orgánica Especial, refiere a la victima al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de que reciba atención u orientación en materia de violencia de Género.
Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE ARRESTO TRANSITORIO
Al revisar las actuaciones, donde consta entrevistas tomadas a la víctima la cual es ratificada en audiencia, quien en medio de un estado de angustia y desesperación informa al Tribunal el temor o riesgo que le asiste contra su integridad fisica y emocional, ante cualquier conducta agresiva que el imputado de autos pudiera ejercer sobre ella. Visto igualmente las diligencias de investigación ordenadas, entre otras, considera que existe suficientes elementos de convicción para determinar la existencia de un delito de acción pública y las sospechas de que el imputado, y así se deducen de las actuaciones que rielan en el asunto pueda colocar en riesgo la integridad física y psicológica de la víctima, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo es el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados e el artículo 40 de la Ley Organiza Especial,
Es por ello, que en consideración:
1. Que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2. Que la violencia contra la mujer es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por parientes o por extraños, tanto público como privado
3. Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
4. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la mujer.
5. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes
A los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, la integridad física y mental de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género, articulo 30 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 3 y 4 de la Ley Orgánica Especial) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante la imposición de las medidas cautelares consagradas en la Ley, considera quien aquí decide procedente decretar el Arresto Transitorio por el lapso de cuarenta y ocho horas al ciudadano DANIELA VARGAS debiendo cumplirlo en la Comandancia General de Policía del Estado Lara, a partir de la presente fecha y hora. ASÍ SE DECIDE.
En todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo, así como la necesidad de brindar protección a la víctima, de garantizar los derechos que le asisten a no ser agredida física ni emocionalmente, derechos constitucionalmente reconocidos y que constituyen obligación por parte del estado venezolano.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia.
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE REVOCACIÒN
En audiencia la defensa opone RECURSO DE REVOCACION previsto en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento que la medida de arresto transitorio decretada por el Tribunal, y la cual no fue solicitada por el Ministerio Público considerando la defensa que es desproporcionada ya que su representado se presento voluntariamente el día 01-06-10 al Destacamento Policial, siendo en ese mismo acto que fue notificado de la denuncia que formula la ciudadana el día 01 a las dos de la tarde y en ese mismo momento impuesto de las medidas de protección y seguridad que fueran acordadas a favor de la victima por una denuncia de fecha anterior, por tanto no estamos en presencia de un incumplimiento de medidas, siendo desproporcionado el arresto transitorio y violatorio de los derechos y garantías que consagra la carta Magna en el art. 49, siendo que estamos ante el tribunal de control correspondiéndole de conformidad con el art. 282 el cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en este Código y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerarla desproporcionada y debiéndose imponer las medidas solicitadas por el Ministerio Público, por lo tanto se verifica que hay ultra petita ya que hay exceso en la imposición de las medidas. Es todo. (Negritas el Tribunal)
ART. 444.—Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
El presente Recurso es declarado SIN LUGAR, por cuanto el mismo solo es procedente como lo prevé la norma, para autos de mera sustanciación, y las medias cautelares de acuerdo al artículo 447 IBIDEM es recurrible por vía de apelación de autos, como lo establece el articulo 447 ordinal 4º, procediendo quien decide de acuerdo al contenido del articulo 447 ejusde.
ART. 445.—Recurso durante las audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.
ART. 447.—Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
…Omisis…
Ahora bien, respecto a que la decisión es desproporcional, así como Inconstitucional violatoria de derechos fundamentales, y ultrapetita, es decir, que hubo extralimitación por parte de esta Juzgadora, abusando de la autoridad por cuanto en criterio de la Defensa del Imputado, no le es dable al Tribunal acordar medidas de arresto Transitorio hasta por 48 horas, cuando no son pedidas por el Ministerio Público, sobre este punto en especifico, debe citarse el contenido de los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Especial que otorga esta facultad al órgano jurisdiccional, en los siguientes tèrminos:
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Disposiciones Comunes sobre las Medidas de Protección y Seguridad
Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente. (Negritas Subrayado el Tribunal)
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
En consecuencia, por los razonamientos expuestos, y visto el mérito favorable de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, así como las normas trascritas, se considera procedente y ajustado a derecho la medida acordada.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERA: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; TERCERO: Se acuerda un Arresto transitorio de 48 horas conforme al art. 92 ordinal 1º de la Ley Especial el cual comienza a partir desde esta fecha a las 12:40 p.m. el cual terminara el día 06-06-10 a las 12:40 p.m. CUARTO: Se procede a imponer las medidas cautelares solicitadas por el ministerio Público se le impone las Medida de Seguridad y Protección contenida el artículo 87 ordinal 5º ,6º como lo es la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima; QUINTO: Igualmente se impone la Medida Cautelar establecida en el art. 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia por lo que deberá asistir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer o en un Instituto referido a la materia que este cercano a su localidad una vez cada 15 días. SEXTO: Se refiere a la victima a IREMUJER a los fines de que reciba orientación en materia de género ello de conformidad con el art. 87 ordinal 1º de la Ley Especial. SEPTIMO: Se acuerda la practica de una valoración psiquiatrita forense al imputado la cual se fija para el día 11-06-10 a las 08:00 am. Líbrese el oficio correspondiente. OCTAVO: Se acuerda el régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Taquilla De presentaciones de este circuito Judicial Penal NOVENO: ofíciese a la Comisaría mas cercana a la residencia y lugar de trabajo de la victima a los fines de que verifiquen a través de recorridos que se este cumpliendo con la medida impuesta por lo cual deberá informarse de las medidas acá impuestas. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Líbrese Boleta de Libertad. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el art. 262 del COPP y se le informa que deberá mantener domicilio fijo y en caso de algún cambio deberá informarlo a este Tribunal. En este estado la defensa solicita la palabra y expone: ejerzo el recurso de revocación en cuanto a la medida de arresto transitorio decretada por el Tribunal y la cual no fue solicitada por el Ministerio Público considerando la defensa que es desproporcionada ya que mi representado se presento voluntariamente el día 01-06-10 al Destacamento Policial siendo en ese mismo acto que fue notificado de la denuncia que formula la ciudadana el día 01 a las dos de la tarde y en ese mismo momento impuesto de las medidas de protección y seguridad que fueran acordadas a favor de la victima por una denuncia de fecha anterior, por tanto no estamos en presencia de un incumplimiento de medidas, siendo desproporcionado el arresto transitorio y violatorio de los derechos y garantías que consagra la carta Magna en el art. 49, siendo que estamos ante el tribunal de control correspondiéndole de conformidad con el art. 282 el cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en este Código y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerarla desproporcionada y debiéndose imponer las medidas solicitadas por el Ministerio Público, por lo tanto se verifica que hay ultra petita ya que hay exceso en la imposición de las medidas. Es todo. SEXTA: Se impone al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA