REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 07 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0009187
ARCHIVO JUDICIAL:
Revisado como ha sido el presente asunto, y abocada quien suscribe, en su condición de Jueza, al conocimiento de la presente causa en virtud de la rotación de Jueces anuales, llevada a cabo en fecha 06 de abril del año 2010 por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordadas en cumplimiento a las normativas del funcionamiento interno, procede a pronunciarse respecto a la solicitud realizada por la Abg. Yajaira Salazar, con respecto al decaimiento de las medidas.
De revisión realizada a las actuaciones que conforman el asunto, así como del Sistema Informático Juris 2000, se verifica que nos encontramos en un procedimiento iniciado en el año 2005 en el Ministerio Público bajo el Nro. 657-05, con una solicitud de procedimiento abreviado e imposición de medidas.
En fecha 26-08-2005 la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, solicita orden de desalojo contra el imputado de autos
En igual fecha el Tribunal fija audiencia de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual nunca se llevo a cabo, debido a múltiples diferimientos, el Tribunal a quo acordó dejar sin efecto la realización de la misma.
No se registra que el imputado de autos haya sido impuesto en alguna ocasión de la medida de régimen de presentación.
De acuerdo a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica Especial, que es del tenor siguiente:
QUINTA. De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, al acusado o a la acusada, al penado o penada.
Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores.
El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentado el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley. (Negritas el Tribunal)
Ahora bien, en virtud de que no existe pronunciamiento alguno sobre la solicitud de procedimiento abreviado realizada por el Ministerio Público, y pasado los seis meses que prevé la Ley Orgánica Especial, para la presentación del acto conclusivo, no constatándose el mismo, es por lo que, quien decide, ordena en aplicación de la referida norma, la continuación del presente asunto por el Procedimiento especial ordinario, previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, atendiendo al articulo 24 Constitucional.
Trámite
Artículo 94. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Declarando quien decide competente para conocer del presente asunto, en virtud de haber tenido lugar la apertura de los Tribunales con competencia especializada en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, de acuerdo a lo previsto en los artículos 12, 115, y 116 de la Ley Orgánica Especial.
Preeminencia del Procedimiento Especial
Artículo 12. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios.
Intervención de equipo
Jurisdicción Artículo 115. Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
Creación de los tribunales de violencia contra la mujer
Artículo 116. Se crean los tribunales de violencia contra la mujer que tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
No Este Tribunal constata que en fecha 10-12-2008 se dio inicio a la investigación penal designada con el Nº 13F1-VM-2459-08, por denuncia interpuesta por parte de la ciudadana ANA VIRGINIA GARCIA MENDOZA contra el ciudadano ISMAEL JOSE VALERA PERAZA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto, y definida la competencia de quien decide para conocer del presente asunto, se ordena proceder como lo prevé el articulo 103 de la Ley Orgánica Especial, a notificar la omisión de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en la presentación del acto conclusivo, una vez verificado el vencimiento de los lapsos previstos en el articulo 79 IBIDEM, una vez transcurrido el lapso allí contemplado de 12 días sin verificarse respuesta alguna, se procederá a decretar el Archivo Judicial y respectivo cese de las medidas. ASI SE DECIDE.-
Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Proceder de conformidad con el contenido del articulo 103 de la Ley Orgánica Especial, y una vez transcurrido el lapso allí contemplado de 12 días sin verificarse respuesta alguna, se procederá a decretar el Archivo Judicial y respectivo cese de las medidas. NOTIFIQUESE A LA DEFENSA PÚBLICA Y A LAS DEMAS PARTES. Hágase el respectivo apunte de agenda y la correspondiente actualización y notas respectivas en el sistema informático, Juris 2000. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
|