REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002994
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: FRANKLIN GUANIPA
IMPUTADO: MARIO JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 13.269.824, de 34 años de edad, grado de instrucción TSU EN contaduría, soltero, NATURAL DE Barquisimeto, EDO. Lara, de oficio funcionario policial, hijo de Mario José Adams y Arcadia Díaz, nació fecha 20-10-75, residenciada en la Urb. Antonio Carrillo, vereda A, casa Nro 2, teléfono: 0414-3529194
DEFENSA PRIVADA: ABG. Wilmer Muñoz IPSA Nº 23.-397
FISCAL 5ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maria Parra
DELITO: Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.1, fundamentar la decisión tomada en audiencia preliminar celebrada en fecha 26-04-2010 de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde una vez escuchado los alegatos de las partes, y revisada las actuaciones procesales se decide decretar el SOBRESEIMIENTO con fundamento en el articulo 28 numeral 5º y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano MARIO JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 13.269.824, en los siguientes términos:
1.- Se recibe el presente asunto en fecha 15 de Junio de 2007, con ACUSACION FORMAL contra el ciudadano MARIO JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 13.269.824, de 34 años de edad, debidamente identificado en el encabezado del acta por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVE previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YAMILETH JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, debidamente identificada en autos;
2.-Recibida la acusación por el Tribunal de Control Nro. 8 con competencia en delitos comunes, se fija fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el 12-07-07;
3.-Por escrito consignado ante la URDDP el imputado de autos nombra a los profesionales del derecho Abg. Wilmer Muñoz y Laura Adams, como sus defensores privados; Por auto de fecha 11-11-07 son Juramentados los abogados mencionados en el cargo de Defensores Privados del imputado de autos;
4.-En fecha 25-10-2007 la defensa privada consigna escrito de contestación a la acusación, en los siguientes términos que parcialmente se transcribe:
“…Omisis…como se puede observar, la actitud de Mario Díaz en el presente caso no encuadra en el tipo penal por el cual lo acusa el Ministerio Público, visto que el mismo no realizo acto alguno, motivo por el cual Usted ciudadano Juez no debe admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público, en razón de que no existe en el caso de marras un pronostico de condena para el referido ciudadano. En este sentido se trae a colación lo que a expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, (cita extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, del TSJ del 21 de Marzo de 2006. Exp. RC05-503 Magistrada Deyanira Nieves) cita igualmente Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 13-03-2006. Exp. 04-2599)…Omisis..en este caso como se explico supra, no se cumplieron con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación y no se evidencia un pronóstico de sentencia condenatoria, vista la forma como sucedieron los hechos, donde mi patrocinado no tuvo la participación que narra el Ministerio Público….A todo evento y siendo esta la única oportunidad procesal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 28 ordinal 7º y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a ofrecer a los fines del juicio oral y público las pruebas que a continuación se enuncian….Omisis…”
5.-Por auto de fecha 16-10-2008 con ocasión del inicio de las actividades administrativas y jurisdiccionales de los Tribunales con competencia en Violencia Contra la Mujer, el Tribunal de Control Nro. 8 declina la competencia a los Tribunales especializados para conocer de estos delitos;
6.-Por auto de fecha 03-02-2009 la Jueza del Tribunal de este Tribunal para ese momento, plantea Conflicto de No Conocer, a la Corte de Apelaciones de la circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, el cual es resuelto el 30-04-2009, considerando competente a los Tribunales de Control, Audiencias y Medias para conocer en fase de Control del presente asunto;
7.-Vista la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del estado Lara, el Tribunal acuerda fijar fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar;
8.-Luego de múltiples diferimientos, tiene lugar en fecha 11-11-2009 audiencia preliminar, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…Fiscal del Ministerio Público: quien expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como MARIO JOSE DIAZ, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano MARIO JOSE DIAZ, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se imponga una medida cautelar que permita asegurar las resultas del proceso. Es todo. Se le cede la palabra a la victima quien expone: Lo único que quiero que se haga justicia. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional quien expone: “No deseo declarar”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: en primer lugar de conformidad con lo dispuesto en el art. 32 del COPP opongo como punto previo la prescripción d la acusación penal ya que el hecho ocurrió el 22-02-06 y el art. 108 en su numeral 5ª expresa que la acción prescribirá por tres años si el delito tiene una pena de tres años o menos y la pena para tomar en consideración es la pena media y desde el 2006 hasta la presente fecha han transcurrido los tres años que exige el art. 108 numeral 5 ª del VOPP y no se han producido las causales de interrupción establecidos en el art. 100 del COPP y al no haber un acto interruptivo de la prescripción alego la misma. Y rechazo la acusación presentada ratificando el escrito presentado en fecha 25-10-07 por considerar que no se dan los supuestos como los narro la fiscal y por esa razón la conducta desplegada por mi representado no puede encuadrarse en el tipo penal de Lesiones graves y si se revisa la acusación se evidencia que el mismo nos e encuentra acompañado de ningún recaudo o medio probatorio y solo consta el escrito de contestación, la fiscal hace referencia a un reconocimiento medico legal pero el mismo no consta en el expediente y existe una jurisprudencia que señala que el Ministerio Público puede ofrecer las pruebas aunque no las tenga en su poder pero en el lapso del art. 328 del COPP debe presentarla y no lo ha hecho y de no ser aceptada la solicitud de la prescripción y de la oposición de la acusación ratifico el escrito de contestación de la acusación la cual fue presentada en fecha 25-10-07 y consta en el asunto a los folios 21 al 25 y me adhiero a la comunidad de la prueba reservándome el derecho a presentar nuevas pruebas durante el desarrollo del proceso, y en cuanto a la medida solicitada me opongo en virtud de que mi representado con su conducta ha demostrado que no se evadirá del proceso y ha demostrado que su intención es dar la cara en el presente asunto a fin de demostrar la veracidad de los hechos, por otra parte mi defendido nunca fue llamado a la Fiscalia para prestar declaraciòn. Es todo. Se le cede la palabra a la Fiscal: en atención al reconocimiento medico forense la ley es clara cuando dice que la fiscalía deberá ofrecer las pruebas con las que se va a juicio y el Ministerio Público ofreció las mismas y será en juicio donde será controvertida esa prueba, y se basta el ofrecimiento de las pruebas y para la fase de juicio de seguro el Ministerio Público la presentara. DECISION: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto al alegato de prescripción hecho por la defensa este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el art. 110 del COPP en el presente caso se ha interrumpido la prescripción ya que cuando el Ministerio Público presento el acto conclusivo se han fijado las correspondientes audiencias lo que hace que se encuentre interrumpida la prescripción de la acción penal, y verificado como ha sido el asunto se evidencia que no consta en el asunto la imputación formal del acusado y este es un Derecho constitucional que debe ser respetado y la Fiscalía ofrece un reconocimiento medico legal el cual no consta en el asunto y al presentar el acto conclusivo debe presentarse los medios probatorios y este Tribunal debe verificar la licitud, legalidad y pertinencia de las mismas. Por lo que este tribunal de Oficio conforme al art. 32 del COPP decreta la excepción planteada en el art. 28 numeral 4ª literal “e” del COPP ya que hay falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal lo que trae como consecuencia lo establecido en el art. 33 del COPP como lo es el sobreseimiento formal por considerar que ha existido mal ejercicio del Ministerio Público para intentar la acción penal. En este estado la defensa solicita la palabra y expone: Conforme al art. 176 del COPP solicito una aclaratoria de la decisión ya que se dijo que en el asunto habían actos que evidenciaban la interrupción de la prescripción. Es todo. Visto lo manifestado por la defensa este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El ministerio Público presento acusación en tiempo útil y el Tribunal practico las diligencias a los fines de llevar a cabo la presente audiencia y por tanto considera el tribunal que si ha estado interrumpido la prescripción tal como lo establece el art. 110 del COPP. La presente decisión será fundamentada en el lapso de ley. Se acuerdan las copias a las partes de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó, conforme firman siendo las 11:28 a.m.”
9.-En audiencia preliminar el Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA ACUSACION, con fundamento en el articulo 28 numeral 4º, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos de procedibiliad para intentar la acción penal, produciendo los efectos previstos en el articulo 33 IBIDEM
DEL NUEVO ACTO CONCLUSIVO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Ahora bien, la Fiscalia del Ministerio Público en fecha 12-03-2010 presenta nuevo escrito de Acusación Formal contra el imputado de autos, ciudadano MARIO JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 13.269.824, de 34 años de edad, grado de instrucción TSU EN contaduría, soltero, NATURAL DE Barquisimeto, EDO. Lara, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, acompañada de ACTA DE FORMAL IMPUTACIÒN DE FECHA 11-12-2009, Y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGALES Nros. 9700-152-1592, 9700-152-2276 y 9700-152-5474.
DE LA INTERVENCION DE LA DEFENSA PRIVADA Y DEL IMPUTADO
Siendo el día y hora para que tenga lugar el ACTO FORMAL DE IMPUTACIÒN en la sede del Ministerio Público, la defensa privada expone: “…Omisis …EN PRIMER LUGAR QUIERO COMENZAR EXPRESANDO QUE DE LA REVISIÒN QUE HICE DEL PRESENTE ASUNTO SE EVIDENCIA QUE EN FECHA 11-07-2006, MI PATROCINADO FUE IMPUTADO EN ESTE DESPACHO SEGÙN ACTA QUE CURSA DEL FOLIO 33 DE ESTA CAUSA, RAZON, MOTIVO O PROPOSITO DE ESTE NUEVO ACTO DE IMPITACIÒN QUE JAMAS FUE ALEGADO POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA REALIZADA ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL DE VIOLENCIA Nro.1 EN FECHA 11-11-09. RAZON POR LA QUE TAL COMO LO EXPRESE EN ESA OPORTUNIDAD NO EXISTIA RAZON PROCESAL PARA LA REPOSICIÒN DE ESTA CAUSA NI PARA LA REALIZACIÒN DE ESTE ACTO. UNA VEZ PRACTICADO E MISMO Y RECHAZADO COMO FUE LA IMPUTACION POR PARTE DE MI PATROCINADO LA DEFENSA TECNICA SOLICITAN SE EXPIDAN COPIAS SIMPLES DEL PRESENTE ASUNTO, Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 13, 125 NUMERAL 5 Y 281 DEL COPP EN EL TRANSCURSO DE LA PROXIMA SEMANA SOLICITARE DILIGENCIAS PARA LA BUSQUEDA DE LA VERDAD EN ESTE CASO, Y EN SU OPORTUNIDAD ALEGARE LA DEFENSA DE FONDO. ES TODO..”
Una vez recibida la acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal acuerda fijar fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación
Por cuanto el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes en los siguientes términos:
DE LA CONTESTACIÒN A LA ACUSACIÒN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
La defensa privada contesta la acusación en los siguientes términos:
“….DE LOS OBSTACULOS AL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL….De conformidad con lo dispuesto en el articulo 328 numeral 1, en relación con los artículos 28, numeral 5, en concordancia con el articulo 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en este acto opongo la Excepción referente a la Extinción de la Acción Penal por las razones que es expresan a continuación: El Ministerio Público acuso a Mario Díaz por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, tipificado en el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 de Febrero de 2006, dicho ciudadano lesiono a la presunta víctima Yamileth Josefina Díaz. La norma sustantiva en comentario expresa lo siguiente: …Omisis…(Cita la defensa Jurisprudencia del TSJ sentencia Nro. 396 del 31 de Marzo de 2000 de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 211, de fecha 09-05-07 Magistrado Héctor –Manuel Coronado Flores). ….como puede observar ciudadana Juez, es reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que establece que la prescripción de la acción penal es de orden público y que para calcularla se debe tomar el término medio de la pena. Ahora bien, a los fines de comprobar este punto de mero derecho relacionado con la prescripción de la acción penal, solicito al Tribunal ordene se practique por Secretaría computo del lapso de tiempo transcurrido desde el 20 de Febrero de 2006, día en que ocurrió el hecho que origino este hecho, hasta el 11 de Diciembre de 2009, fecha en que fue imputado por orden de este Despacho mi patrocinado en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara. Ello con la finalidad de comprobar que en este caso opero la prescripción del a acción penal, y una vez realizado el computo y verificado la consumación de la prescripción de la acción, se procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 3 por haberse extinguido la acción penal”
El imputado de autos manifiesta su VOLUNTAD DE NO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
DE LA EXCEPCION OPUESTA
Una vez constituido el Tribunal con presencia de las partes tiene lugar la respectiva audiencia, donde la defensa ratifica el contenido de se escrito acusatorio, oponiendo la excepción prevista en el artículos 28, numeral 5, en concordancia con el articulo 48 numeral 8,y 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Extinción de la Acción Penal . Resolviendo el Tribunal una vez realizado el computo solicitado por la Defensa Privada del imputado, declarar CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA.
MOTIVA DE LA DECISIÒN DE DECLARATORIA CON LUGAR DE LA EXCEPCION
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL QUE DETERMINARON LA PROCEDENCIA DE LA EXCEPCION PLANTEADA
Con apego al contenido de la Sentencia Nro. 485 de la Sala de Casación Penal. Expediente Nro. C06-0386 de 06-08-07 con ponencia del MAGISTRADO DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, y lo sentado por la doctrina, esta Juzgadora para determinar la procedencia de la excepción planteada, verifico como lo ha reiterado la Jurisprudencia de esta Sala, la existencia en principio de:
DEL TIPO PENAL:
De un hecho típico, siendo deber ineludible, y así lo deja sentado en la decisión mencionada la Sala de Casación Penal, cuando textualmente dejo sentado “..Omisis..para el juzgador realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido... Por otra parte, también es de observar que nuestra Carta Magna en el numeral 6 del artículo 49 establece como un derecho de todo individuo para lograr la finalidad del proceso el que “..Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”. Este principio de legalidad constituye una exigencia básica aplicable en todo Estado de Derecho, ya que por razones de seguridad jurídica, la Ley Penal debe ser, ante todo, una garantía para el ciudadano”.
En el caso que nos ocupa, la investigación fue iniciada por denuncia interpuesta por la víctima por la presunta comisión de delito de LESIONES PERSONALES de conformidad con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, calificación mantenida desde el inicio del proceso, la cual no fue un hecho controvertido por las partes, en torno a la cual el Ministerio Público dirigió su investigación Fiscal Nro. 13F5-329-06, indicando como Fundamento de sus dos Acusaciones las siguientes diligencias de investigación:
1.-DENUNCIA de fecha 01 de marzo de 2006 rendida ante la Fiscalia Décima del Ministerio Público por la ciudadana YUDITH MARGARITA MONTILLA NAVA;
2.-DENUNCIA de fecha 22 de marzo de 2006 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub/Delegaciòn San Juan, por la victima de marras;
3.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-152-1592 de fecha 03 de Marzo de 206 suscrito por el médico Dr. MARIA DE BRICEÑO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegaciòn del Estado Lara, practicado al a ciudadana YAMILETH DIAZ, en la que se aprecia que porta Inmovilización de yeso en miembro superior derecho, por sufrir fractura del tercio distal de húmero derecho, lo que se aprecia en estudio radiológico y es su diagnostico de ingreso. Pendiente intervención Quirúrgica. Lesión producto con ALGO CONTUNDENTE, las cuales tardaron en curar sesenta días, salvo complicaciones y resultaron se re CARÁCTER GRAVE.-
Estima esta Juzgadora, que el tipo penal se encontraba bien delimitado, que el mismo se encuentra tipificado en el artículo 415 del Código Penal, el cual se aplica por disposición del articulo 118 de la Ley Orgánica Especial, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años.
Con fundamento en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-03-2006, Expediente RC05-503 con Ponencia de Magistrado Deyanira Nieves. Cuyo extracto se cita a continuación:
“..Todo lo cual conlleva a esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un órgano receptor mecánico de la petición Fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura a juicio oral y público contra el imputado”
Por lo que, una vez analizados los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que parcialmente se trascribe a continuación:
“En 20 de Febrero de 2006 en horas de la tare la ciudadana YAMILETH JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, se encontraba en la residencia de su novio ciudadano MARIIO JOSE DIAZ, ubicada en la Urbanización Antonio Carrillo, con quien luego de mantener una conversación por unos supuestos mensajes que le enviaron a su teléfono celular, el referido ciudadano se molesto y comenzó a empujar a la ciudadana YAMILETH JOSEFINA DIAS, al punto de lanzarla al piso, lanzarle patadas y como consecuencia de su acción desmedida, le partió el brazo derecho, acudiendo de inmediato al Seguro Pastor Oropeza de esta ciudad, permaneció 16 días hospitalizada, evidenciándose de la valoración medica realizada por el Experto Dra. MARIA DE BRICEÑO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del estado Lara, que la ciudadana YAMILETH JOSEFINA DIAZ, fue examinada 02 de marzo del 2006m y presento inmovilización de yeso en miembro superior derecho, por sufrir fractura del tercio distal de humero derecho, lo que se aprecia en estudio radiológico y en su diagnostico de ingreso (historia clínica). Pendiente intervención quirúrgica. Lesión producida por ALGO CONTUNDENTE, ocurrido el 20 de febrero del 2006, y el tiempo de curación de SESENTA DIAS, salvo complicaciones, no se aprecian cicatrices visibles calificando las lesiones de CARÁCTER GRAVE.
El Tribunal, una vez realizado el análisis de los hechos objeto del proceso, determina, que los mismos se subsumen en el tipo penal de LESIONES GRAVES EN EJECUCIÒN DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con el 415 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este caso, a los fines del cómputo de la prescripción debe tomarse el termino medio de la pena, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 396 del 31 de Marzo de 2000, a los efectos de verificar la procedencia de la prescripción, como es de dos (2 ½) años y medio, en virtud de que la pena a imponer es de uno (019 a cuatro (4) años de prisión.
DE LOS HECHOS QUE DAN CUENTA EL TRIBUNAL POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCION:
En Sentencia Nº 687, de fecha 29 de abril de 2005, expediente 05-000447, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño se desprende la obligación del Tribunal al declarar la prescripción de acreditar los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo, en los siguientes términos:
“...Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma...”.
Sobre este particular, quien Juzga da cuenta de los hechos narrados al inicio del presenta auto de Fundamentación, atinentes al recorrido procesal en la presente causa, los cuales han sido descritos de manera detallada, destacando la decisión tomada por este Tribunal por la Jueza para el momento en conocimiento del asunto, antes de la rotación anual de Jueces y Juezas, de fecha 11-1109, donde entre otras cosas decide, se cita parte del extracto de la sentencia: “ y verificado como ha sido el asunto se evidencia que no consta en el asunto la imputación formal del acusado y este es un Derecho constitucional que debe ser respetado y la Fiscalía ofrece un reconocimiento medico legal el cual no consta en el asunto y al presentar el acto conclusivo debe presentarse los medios probatorios y este Tribunal debe verificar la licitud, legalidad y pertinencia de las mismas. Por lo que este tribunal de Oficio conforme al art. 32 del COPP decreta la excepción planteada en el art. 28 numeral 4ª literal “e” del COPP ya que hay falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal lo que trae como consecuencia lo establecido en el art. 33 del COPP como lo es el sobreseimiento formal…”
Decisión con carácter de fuerza definitiva, que no fue recurrida por ninguna de las partes, en especial por el Ministerio Público, quedando definitivamente firme el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA ACCION PENAL.
Partiendo en el fundamento de la decisión consistió en la falta de acto formal de imputación, situación que a pesar de haber sido advertida por la Defensa Privada del imputado, no fue tomada en consideración, lo que produce la reposciòn de la causa al estado de que se practicase nuevamente la misma en la sede del Ministerio Público.
Ahora bien, es aquí, donde a criterio de quien decide, opera la prescripción por el transcurso del tiempo, analizado de la siguiente manera:
Según se desprende de las actuaciones procesales que rielan al asunto, la investigación se inicia por un hecho que la victima denuncia, el cual tiene lugar en fecha 20-02-2006, según se lee de los hechos narrados por la Fiscalia del Ministerio Público, el cual tampoco fue materia de debate por las partes.
Se inicia el desarrollo del proceso, se presentan durante el discurrir del mismo, incidencias resueltas, como Conflictos de No conocer, los cuales por sentencia Nro. 482 de la Sala Casación Penal, Expediente Nro. A-07-0154 de fecha 06-08-07, el cual se cita extracto, son resueltas;
“ ...Luego de esta última actuación procesal (orden de detención) lo que se han verificado son recursos e incidencias (avocamientos, amparos constitucionales, etc.) destinados a lograr la nulidad de dichas órdenes. Sin embargo, ninguna de ellas, incluyendo la ratificación de dicho decreto cautelar, interrumpen el lapso de prescripción ordinaria”.
Ahora bien, continuando con el análisis de los actos interruptivos de la prescripción en el presente caso, quien decide con fundamento en Sentencia 747 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nro. C07-0456 del 21-12-2007, que es del tenor siguiente, y visto el contenido del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que, en la presente causa no tuvo lugar ninguno de los actos interruptivos de la prescripción
ART. 110.—Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. (Subrayado el Tribunal)
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.
Así mismo, la Sala Penal reiteró dicho fundamento en la sentencia Nº 462 de fecha 28 de julio de 2007, al indicar lo siguiente:
“…Ahora bien, contrario a lo expresado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el referido lapso de cinco años no se ha interrumpido, pues en el presente asunto no tiene aplicación el artículo 110 del Código Penal vigente, según el cual “…Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público (…) Teniendo en cuenta que los hechos investigados e imputados al ciudadano WALTER GERÓNIMO BOZA MERCADO, ocurrieron durante la vigencia del anterior Código Penal, a los efectos de la interrupción de la prescripción habrá de observarse lo dispuesto en el artículo 110 del mismo, el cual establecía que “…Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan (…) Estos actos interruptivos, de corte inquisitivos, establecidos en el citado artículo 110 del Código Penal, al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal en 1999, no tenían aplicación por no encontrarse adecuados a la nueva normativa procesal penal, es así como en sentencia N° 455 de esta Sala de Casación Penal de fecha 10 de diciembre de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo, se estableció que el primer acto susceptible de interrumpir el curso de la prescripción era la admisión de la acusación …”. (subrayado y resaltado de la Sala) .
Precisado lo anterior, respecto a los subsecuentes actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, establecidos en el referido artículo 110 del Código Penal antes de su reforma parcial específicamente al prever “las diligencias procesales que le sigan” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001, indicó:
“...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan (…) El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción (…) 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan (…) Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”.
Igual criterio, fue sustentado por la Sala Penal en sentencia Nº 251, de fecha 6 de junio de 2006, al destacar:
“En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.
Como ha quedado demostrado, al no ser recurrida la decisión que declaro EL SOBRESEIMIENTO FORMAL de la Acción penal, con base en vulneración de un requisito procedibilidad, como lo es, el acta formal de imputación, debe concluirse que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 20-02-2006 hasta el día en que tuvo lugar el acto de imputación formal por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público hasta el 11-12-09, en virtud de la decisión up supra tantas veces indicada, transcurrieron tres (06) años, nueve (09) meses y veintiún (21) días, y la pena a imponer por el tipo penal de LESIONES GRAVES, es de uno (01) a cuatro (04) años, termino medio dos años y medo (2 ½), es decir, que por disposición del articulo 108 del Código Penal, numeral 5º, la acción penal prescribe por tres (03) años, si el hecho punible solo acarrearé pena de prisión de tres años o menos, lo que opera en el presente caso, lo que determina procedente y ajustado a derecho en el presente caso la declaratoria CON LUGAR DE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA EL IMPUTADO, en los términos planteados, por revestir la Institución de la Prescripción carácter de eminente ORDEN PUBLICO.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR excepción opuesta por la defensa privada del imputado de autos, ciudadano MARIO JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 13.269.824, prevista en el articulo 28 numeral 5, 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 5 ejusdem; SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MARIO JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 13.269.824, de 34 años de edad, grado de instrucción TSU EN contaduría, soltero, NATURAL DE Barquisimeto, Estado Lara, de oficio funcionario policial, hijo de Mario José Adams y Arcadia Díaz, nació fecha 20-10-75, residenciada en la Urb. Antonio Carrillo, vereda A, casa Nro 2, teléfono: 0414-3529194, por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 5 ejusdem; TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines legales siguientes. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.-
JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.1
ABG: DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
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