REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 7 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-009659
ASUNTO : KP01-P-2007-009659
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes:
“En fecha 24 de septiembre de 2007, se recibe denuncia remitida por la Comisaría Nº 30, Zona Policial Nº 03 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, como órgano receptor de denuncias, de acuerdo a los establecido en el artículo 7 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde la ciudadana PEREZ DIAZ GLORIA MARIANELA, formula denuncia en contra del ciudadano RODRIGUEZ FERNANDEZ EUTIMIO, en el cual expone: “El día sábado 22 de septiembre de 2007, me encontraba en mi casa con mi esposo quien se encontraba durmiendo como a eso de las ocho de la noche aproximadamente, sonó su teléfono celular y en vista de que no lo escuchaba y agarre y conteste, respondiéndome una mujer quien dijo ser LEIDA ALMAO, a quien pregunte para que llamaba y me dijo ser su mujer, ya que tenía una relación intima muy especial, de inmediato tranque y le dije a mi esposo que la había llamado su relación especial, y que se fuera de la casa que no lo quería ver más, la reacción de parte de él hacía mi persona fueron gritos, insultos, empujones y golpes, además de decirme que me fuera yo, al rato salio a la parte externa de la casa, yo aproveche y cerré la puerta para que no pudiera entrar y se tuvo que ir, como a las dos horas apareció nuevamente y me dio otro empujón y saco parte de sus pertenencias”.
En la audiencia oral celebrada en fecha 14 de Mayo de 2010, otorgado el derecho de palabra al representante del Ministerio Fiscal, expreso textualmente lo siguiente: “Esta representación fiscal ratifica en este acto solicitud de sobreseimiento de conformidad con el Articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal presentado ante este Tribunal en fecha 22 de Septiembre del 2.009 ya que no tenia el Ministerio Publico elementos para demostrar la responsabilidad penal de los hechos denunciados por la Ciudadana Pérez Díaz Gloria Marianela”.
La víctima ciudadana GLORIA MARIANELA PEREZ DIAZ, otorgado el derecho de palabra expreso textualmente lo siguiente: “Efectivamente el señor se puso muy violento, denuncie y si fui a la evaluación Psicológica en el Luís Gómez López, donde no fui a la Medicatura Forense y me dijeron que fuera el lunes cuando ya no tenia las marcas, el señor se ha dedicado a hostigarme y amenazarme; no solo a mi sino también a mi núcleo familiar, lo que quiero es que se le ponga un freno a este señor para que deje de hostigarme y no quiero que cierren el presente caso”.
La defensora pública abogada YAJAIRA SALAZAR, expresó al otorgarse el derecho de palabra lo siguiente: “Esta defensa considera que la solicitud realizada por el Ministerio Publico esta ajustada a derecho ya que no existen los elemento para realizar una acusación en contra de mi representado, ya que los elementos que trae la señora Pérez Díaz Gloria Marianela no fueron los que dieron origen a la presente investigación”.
El imputado fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y otorgado el derecho de palabra manifestó: “No tengo nada que decir solo quiero que termine esto, yo no tengo ninguna relación con la señora”.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
La Fiscalía Séptima del estado Lara, al momento de plasmar los fundamentos de su solicitud de sobreseimiento plantea textualmente lo siguiente:
“Una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que si bien es cierto se dio inicio a la investigación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ordenándose específicamente tales diligencias para la verificación de los hechos denunciados, transcurrió el lapso previsto en el artículo 79 de la novísima Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la conclusión de la investigación, no habiéndose incorporado los elementos de convicción que este Despacho ordeno incorporar, no siendo posible tal como se desprende de autos verificar la comisión del hecho denunciado así como la formal imputación del investigado, en razón que el mismo no fue efectivamente notificado para su imputación, lo que motivo a este despacho a que se emitiera el presente sobreseimiento. Pues considera quien suscribe que ante el hecho cierto de que ha transcurrido tiempo suficiente de haberse iniciado la investigación sin que se hayan incorporado nuevos hechos que permitieran la emisión de un acto conclusivo distinto, es por que ante este obstáculo y visto el vencimiento de los lapsos que prevé la Ley especial para la presentación del acto conclusivo, y no pudiéndose mantener la investigación en suspenso en forma indefinida en consonancia con el principio de seguridad jurídica lo adecuado es solicitar el SOBRSEIMIENTO de la presente causa por cuanto resulta imposible superar el obstáculo procesal en referencia, pues por vía de exclusión no están dados los presupuestos procesales que harían posible la presentación de la acusación, pero si están dados los extremos establecidos en el artículo 318 del COPP que determinan la solicitud de sobreseimiento de la causa, específicamente los supuestos del numeral 4 del referido artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado tampoco es posible mantener abierta la investigación en los términos que si estaban previstos en el ordenamiento Jurídico Criminal derogado (Código de Enjuiciamiento Criminal) ni es posible solicitar la prorroga de la investigación, siendo imperativo el pronunciamiento del titular de la acción penal que haga cesar la acción instada por la víctima de forma definitiva”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El sobreseimiento de la causa como ato conclusivo de la investigación penal, se fundamenta en la obtención de la certeza negativa por parte del titular de la acción penal en relación a los hechos que han sido objeto de la investigación en relación a los supuestos contenidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello es que la doctrina al referirse a este particular acto procesal como el “ejercicio de la acción penal en sentido negativo”.
Se puede concluir entonces que sobre el supuesto en que funda el fiscal del Ministerio Público una solicitud de sobreseimiento de la causa debe estar fundado en la certeza de que el resultado de la investigación indica que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos del artículo 318, luego de haberse realizado una investigación sobre los hechos denunciados, es decir, en caso de que el hecho no ocurrió debe estar plenamente acreditado en la investigación que el hecho denunciado no ocurrió, así como en caso de que el hecho no puede atribuírsele al imputado debe estar plenamente acreditado que efectivamente ese hecho no puede atribuírsele a esa persona específicamente.
Esta misma certeza debe encontrarse en cualquiera de los supuestos que alega el representante fiscal que hacen procedente la solicitud de sobreseimiento de la causa, una de ellas la contenida en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referida esta al hecho de advertirse en la etapa de investigación la imposibilidad de continuar investigando, y no exista un fundamento serio para formular una acusación.
En relación a esta causal PEREZ ESPAÑA, ha señalado: “Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.
La incertidumbre que se genera en una investigación no es en consecuencia un motivo para inmediatamente solicitar el sobreseimiento de la causa, ya que para que opere esta causal de sobreseimiento el titular de la acción penal debe tener la certeza de que efectivamente no va a poder obtener en el futuro diligencias de investigación que lo pudieran coadyuvar a lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, lo cual en el presente asunto no se encuentra presente en el caso de marras, en virtud de que tal como lo indicó la víctima si se practico el reconocimiento psiquiátrico ordenado por el Ministerio Fiscal, por lo que perfectamente puede colectarse el mismo y dictar el acto conclusivo que corresponda, pero de ninguna manera puede pretenderse solicitar el sobreseimiento de la causa por que no llegó el resultado de una experticia ordenada, sin que medie diligencia alguna por parte del director de la investigación con la finalidad de obtener el resultado de lo ordenado y se deje por lo menos constancia de que la misma no se ha practicado, para de esta manera tener la certeza y de esta manera evitar situaciones como la ocurrida en la audiencia oral en la cual la víctima se ve en la necesidad de corregir a la fiscal indicando que si se practico el examen que se ordenó.
Se colige de lo anteriormente indicado, que efectivamente si puede la representante del Ministerio Público obtener el resultado de nuevas diligencias para obtener convicción en la investigación penal, motivo por el cual no están dados los supuestos a que se refiere el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que estima quien decide que la solicitud de sobreseimiento debe ser DECLARADA SIN LUGAR, y en consecuencia remitida a la ciudadana Fiscal Superior del estado Lara, a los fines de que indique si ratifica o rectifica la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Décima del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, solicitada por la Fiscalía Séptima del estado Lara, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ