REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 07 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002469
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: FRANKLIN GUANIPA
IMPUTADO: PAUSIDE MARCIAL CORONADO SILVA, titular de la cedula de identidad N° 3.542.662, de 59 años de edad, grado de instrucción 6º, SOLTERO, NATURAL DE Acarigua, EDO. Portuguesa, de oficio locutor, hijo de Guillermo Coronado y Victoria Silva, nació fecha 03-07-50, residenciado Calle Uribarri, calle Principal, al frente de una casa de fiesta para niños Children s Play, Ciudad Ojeda, edo. Zulia tlf: 0416-2685722
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL ANTONIO Montes de Oca IPSA 4.169
FISCAL 20ª DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Maruja Bruni
Victima: Flor de Maria Álvarez Palacios, portadora de la cedula de identidad 9.547.502 (madre de la adolescente)
DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Mayo de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra de los ciudadanos que identificó como: PAUSIDE MARCIAL CORONADO SILVA, titular de la cedula de identidad N° 3.542.662, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos de la siguiente manera: “De los hechos narrados esta Representación Fiscal observa que la conducta desplegada por el imputado ciudadano PAUSIDES MARCIAL CORONADO SILVA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 03-07-50 de 59 años de edad, soltero, locutor, residenciado en la calle Principal, al frente de una casa de fiesta de niños, ciudad Ojeda estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. 3.542.622, que encuadra en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el primer aparte del articulo 45 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ya que este ciudadano aprovechándose de su autoridad otorgada en el núcleo familiar por la madre de la victima, en varias oportunidades realizo tocamientos en partes intimas, así como besar y acariciar los mismos de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a quien les fuera practicada reconocimiento médico físico, ginecológico y psicológico..Omisis…”
De acuerdo a la Fiscalia General del estado Español debe entenderse por agresión sexual todo ataque a la libertad de otro, imponiéndole con violencia o astucia actos o comportamientos en las condiciones típicas. No se trata de accesos carnales, ya que, en ese caso, constituirían violaciones o estupros, consisten en obligar a alguien a efectuar, o aceptar ciertos comportamientos, tocamientos impúdicos o contactos corporales sin ánimo de yacimiento, pero con el propósito lúbrico de excitar, de despertar o satisfacer la propia lascivia.
En otros países a este delito se denomina “abusos deshonestos” entre nosotros se le conoce “Actos Lascivos”. Se consuma cuantos se realiza cualquier otro, así como tocamientos o manoseos, especialmente en ciertas zonas del cuerpo consideradas erógenas (pechos, senos, nalgas, geniales, entrepiernas) que atente contra la libertad sexual de la victima, resultando indiferente que se realicen por encima o por debajo de la ropa del sujeto pasivo. En España no se considera un delito de resultado y admite solo excepcionalmente la tentativa, cuando por ejemplo, se exteriorice el ánimo lujurioso sin que implique algún tipo de contacto obsceno a través del uso de la fuerza la violencia, la amenaza o la intimidación, lo que se interpretaría como un principio del delito
solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento de los acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se decrete las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
Las víctimas quien encontrándose presente en la sala de audiencias, a pregunta realizada si deseaba declarar, respondió de forma negativa
DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSA PRIVADA
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que contestaron afirmativamente, ordenándose que los mismos fueran separados a los fines de evitar que presenciaran las declaraciones del otro o se comunicaran entre si antes de terminar ambas declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo SU VOLUNTAD DE NO DECLARAR , ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DECLARAR.
LA DEFENSA POR SU PARTE EXPUSO: Solicito se dicte el Auto de apertura a juicio en la presente causa. Es todo.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MANERA:
Por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación
Por cuanto el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes en los siguientes términos:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal resueltas como fueron las excepciones opuestas por el Ministerio Público, ADMITE la acusación presentada por el Ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del estado Lara, abogado Gustavo Rodríguez, en contra del Ciudadano PAUSIDE MARCIAL CORONADO SILVA, titular de la cedula de identidad N° 3.542.662, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.
DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía Vigésima refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“…Es el caso que a partir de que tenia 6 años de dad, mi padrasto Marcial Pausides quiso tratarme como una hija y yo lo acepte, pero al pasar el tiempo me di cuenta que el trato que me daba no era de una hija, si no como una mujer, lo que debía hacer con mi mama lo quería hacer conmigo, el delante de su familia se muestra santo pulcro y dice que se ha cuidado de tener relaciones con mi mama hasta que se case con ella, porque el le dijo no la tocaría hasta que no se casaran, pero lo hacía conmigo y la familia no sospechaba nada, ni la de mi mama ni la de él, y el me amenazaba y mi mama le dio a el toda la autoridad para que decidiera sobre todo lo que yo tenía que hacer, los permisos y todo yo tenía que consultárselo era a él porque mi mama le cedió toda la autoridad que ella debía tener sobre mi a él, y el se valía de eso y un día me dijo que el no podía pegarme, pero se o podía decir a mi mamá que lo hiciera, el viajaba a la ciudad Ojeda y luego mi mamá me mandaba sola y el allá me recibía, y yo tenía que atenderlo allá cuando yo llegaba y cada vez que se iba a bañar el me buscaba para besarme y se excitaba y me eyaculaba en las piernas yo tendría en ese entonces como 10 años, y esto hechos se repetían siempre, el me acariciaba, me besaba, en ciudad Ojeda había una sola cama y dormimos los tres, mi mamá, él y yo, y mi mamá casi siempre me mandaba para allá, y el allí me aprovechaba, y ya esta edad me agarraba a escondidas en cualquier parte de la casa y me besaba y me decía que me quería, que el estaba con mi mamá por mi porque me quería como una hija…”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS: El Ministerio Público ofrece las declaraciones de los expertos que a continuación se mencionan, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para que una vez admitidas sean incorporadas conforme a la Ley en debate oral y público:
1. El testimonio de los funcionarios del Experto FRANCO GARCIA VALECILLOS, Experto Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forense de la Delegación Estadal Lara, en donde puede ser ubicado, a los fines de que asista en su oportunidad al juicio oral y público. Prueba necesaria y pertinente por ser el experto que realizará el Reconocimiento Médico de la víctima.
2. TESTIMONIO del EXPERTO LIC. KARLA DE JESUS, Psicólogo adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, en donde puede ser ubicado, a los fines, de que asista en su oportunidad al juicio oral y público. Prueba Necesaria y pertinente por ser el experto que realizará el Informe Psicológico de la víctima.
TESTIMONIALES:
3. TESTIMONIAL DE LA ADOLESCENTE VICTIMA EN LA PREENTE CAUSA PENAL, cuya identidad se omite por razones de Ley, quien deberá ser citada al juicio oral y público, para que declare sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, de los cuales es víctima, de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su exposición;
4. TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ROPSELY MAYERLYN RODRIGUEZ DE ALVARADO, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.884.699, residenciada en la calle 10, entre 4 y 5, casa Nro. 4-36, Barquisimeto estado Lara, quien deberá ser citada al juicio oral y público, para que declare sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su exposición;
Estas pruebas son necesarias pues con ella se verificará y comprobara como se desarrollaron los hechos. Y es pertinente pues de manera directa esta persona tienen conocimiento de los hechos, por ser testigo de los hechos aquí esgrimidos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
DOCUMENTALES:
5. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO Nro. 9700-152-7307, de fecha 30-09-09, suscrita por FRANCO GARCIA VALECILLOS, Experto Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, practicada a Francy Fabiola Camacho Álvarez, donde se aprecia: Adolescente femenina de dieciséis años de edad, vestida acorde a edad y sexo. Refiere que padrino la incitaba a tener relaciones en varias oportunidades. Examen físico sin lesiones aparentes. Ginecológico: presencia de vello pubiano. Genitales externo de aspecto y configuración normal. Himen anatómicamente intacto.
6. Exhibición y lectura del INFORME PSICOLOGICO suscrito por Lic. KARLA DE JESUS del Hospital Dr. Agustín Zubillaga, realizado a FRANCYS FABIOLA CAMACHO ALVAREZ, donde se concluye: Adolescente femenina de 16 años de edad, quien par el momento de la evaluación y atención psicológica, destaco episodio depresivo menor; producto de la trasgresión de su integridad psicológica y sexual; o actos lascivos por parte de adulto masculino del grupo familiar (padrasto). En lo que respecta a la personalidad de la adolescente, para el momento de la intervención se detecta crisis de identidad religiosa, repercusión social; cambios del estado de ánimo.
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO NO ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL:
No admite el medio de prueba indicado en el escrito con la numeración 3.1, pro cuanto la DENUNCIA de fecha 28 de Septiembre de 2009, por no tratarse de un medio de prueba, sino de un elemento de convicción con valor probatorio sólo en etapa preparatoria a los fines de generar la convicción en el fiscal del Ministerio Público, y en fase intermedia a los fines de acreditar los elementos en que se fundamenta la solicitud de enjuiciamiento, pero carecen de fuerza probatoria.
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA
DEFENSA PRIVADA Y ADMITIDOS:
La Defensa no promueve prueba alguna, se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba, pudiendo hacer suyas las promovidas por el Ministerio Público en todo cuanto le favorezca.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
En relación con las medidas de coerción personal que pesa en contra del ciudadano PAUSIDE MARCIAL CORONADO SILVA, titular de la cedula de identidad N° 3.542.662, sobre el cual el cual ha solicitado el Ministerio Fiscal se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, que a bien considere el Tribunal acordar.
Sobre este particular, debe referirse esta Juzgadora, que tomando en consideración que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que con el ejercicio efectivo de la acción penal por parte del Fiscal del Ministerio Público se evidencia un efectivo “fomus delicti” con fundamento en los elementos de convicción aportados a la solicitud de enjuiciamiento, no obstante, verificado del desarrollo del presente procedimiento, que el acusado de autos ha demostrado interés en someterse al presente proceso penal, acudiendo a los distintos actos convocados por el Ministerio Público, como por el Tribunal, es por lo que, quien decide considera razonable imponer al ciudadano PAUSIDE MARCIAL CORONADO SILVA, titular de la cedula de identidad N° 3.542.662, las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, ordenando la practica de una experticia bio-psico-social-legal a ambas partes, por el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
..Omisis…
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputados previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra de los acusados:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del estado Lara, abogado Gustavo Rodríguez, en contra del Ciudadano CRISTÓBAL FERNÁNDEZ MARTINEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los articulo 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana ADJUNTA VÁSQUEZ KARLA ANGELIN, con las agravantes contenidas en los articulo 77 del Código Penal en sus ordinales 11 por haberlo ejecutado en unión de otra persona, ordinal 12 por haberlo ejecutado en la noche y ordinal 14 por haberlo ejecutado con ofensa y desprecio a la dignidad de la victima; se ADMITE la acusación planteada contra el ciudadano PAUSIDE MARCIAL CORONADO SILVA, titular de la cedula de identidad N° 3.542.662, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, contenido en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico, en virtud de que no se admite la indicada bajo la numeración 3.1 referente al ACTA DE DENUNCIA de la victima; TERCERO: En relación con las medidas de coerción personal del ciudadano PAUSIDE MARCIAL CORONADO SILVA, titular de la cedula de identidad N° 3.542.662, estima este Juzgadora procedente la imposición de las previstas en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, así como ordenar la práctica de una experticia bio-psico-social-legal; CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado PAUSIDE MARCIAL CORONADO SILVA, titular de la cedula de identidad N° 3.542.662, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
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