REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 07 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-005242
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: YORDANI DUQUE
IMPUTADO: MANFRE PASTOR TORERS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.466.099, de 51 años de edad, grado de instrucción 6º, SOLTERO, NATURAL DEL TOCUYO, EDO. LARA, de oficio CAMIONERO, hijo de María Rodríguez y Ramón Torres, nació fecha 13-05-59, residenciado caserío Guajirita, a gres cuadras del CDI, El Tocuyo Edo. Lara, teléfono 0424-5597261
DEFENSA PRIVADA: ABG. LAURA ADAMS
FISCAL 20ª DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JAVIER TORREALBA
VCITIMA: Zaida Josefina Canela Silva, portadora de la cedula de identidad 14.352.188 (madre de la victima cuya identidad se omite conforme al art. 65 de la LOPNNA)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Mayo de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra de los ciudadanos que identificó como: MANFRE PASTOR TORERS RODRIGUEZ, MANFRE PASTOR TORERS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.466.099, de 51 años de edad, grado de instrucción 6º, SOLTERO, NATURAL DEL TOCUYO, EDO. LARA, de oficio CAMIONERO, hijo de María Rodríguez y Ramón Torres, nació fecha 13-05-59, residenciado caserío Guajirita, a gres cuadras del CDI, El Tocuyo Edo. Lara, teléfono 0424-5597261, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando el hecho de la siguiente manera: “De los hechos narrados esta Representación Fiscal observa que la ciudadana desplegada por el imputado MANFRE PASTOR TORRES RODRIGUEZ se adecua al delito de las mujeres a una vida libre de Violencia”.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
Las víctimas niña identidad omitida por razones de Ley, encontrándose presentes en la sala de audiencia acompañada de su progenitora, ciudadana ZAIDA JOSEFINA CANELA SILVA, portadora de la cedula de identidad 14.352.188, decide no declarar.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que contestaron afirmativamente, ordenándose que los mismos fueran separados a los fines de evitar que presenciaran las declaraciones del otro o se comunicaran entre si antes de terminar ambas declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo SU VOLUNTAD DE NO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
EXPOSICION DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO
Solicito se otorgue una medida cautelar a mi defendido y la valoración urgente de mi defendido por la medicatura forense la cual fue ya acordada tribunal pero que no ha sido posible en virtud de que el mismo no ha sido trasladado y hago mías las pruebas del Ministerio Publico en cuanto beneficien a mi representado en base al principio de la Comunidad de la Prueba y que se apertura la causa a Juicio. Es todo.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación
Por cuanto el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes en los siguientes términos:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal resueltas como fueron las excepciones opuestas por el Ministerio Público, ADMITE la acusación presentada por la Ciudadana Fiscal de la Fiscalía Vigésima del estado Lara, en contra del Ciudadano MANFRE PASTOR TORERS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.466.099, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la una niña cuya identidad se omite por razones de Ley.
DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía Vigésima refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“En fecha 31 de Octubre del 2008,s iendo aproximadamente las 23:00 el funcionario Juan Carlos Pineda Pèrez, adscrito a la Comisarìa 60 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, encontrandose en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-612 bajo la supervisión del Sub-Inspector Nelson Peroza reciben un llamado de al central donde informan que a la sede de la Comisarìa compareci una ciudadana de nombre Zaida Josefina Canela Silva de 34 años de edad, residenciada en el caserìo Guajirita quein formulo denuncia contra el ciudadano Manfre Pastor Torres, residenciado en el mismo caserìo, por presunto intento de violación en contra de su hija menor. Por tal situación se trasladaron hasta el mencionado caserìo con la finalidad de darle captura al ciudadano MANFRE TORRES, mientras era trasladada hasta el hospital Dr. Egidio Montesinos para el respectivo examen medico. Al llegar al caserío cerca de la cancha de bolas de Pachico, pudieron observar frente a una casa de color rosada, a un ciudadano de tez blanco, de unos 1,65 metros de estatura, de contextura delgada, cabello castaño, quien vestía suéter tipo chemise de rayas horizontales de azul, rojo y marrón, un pantalón Jean de color azul, zapatos marrón. Procediendo el funcionario Josué Gerardo Escalona Pérez a bajarse de la unidad e identificarse como funcionario policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del Codito Orgánico Procesal Penal, a entrevistar a Manfre Pastor Torres, informándole que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con lo pautado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico e indicándole el motivo de su detención y leerle sus derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Manfre Pastor Torres Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.466.099. Luego estando en la sede de la Comisaría se le tomo denuncia a la niña (víctima de la presente causa) cuya identidad se omite por razones de Ley, quien expuso: Siendo hoy sábado 31-10-2009 como a las 08 de la noche la niña (víctima) sale para que la abuela Teresa Canela cuando en el camino viene el ciudadano Manfre Pastor Torres Rodríguez me agarro me tapo la boca y me lleva a la casa me quito la camisa el pantalón en la parte de la sala de su casa, me llevo al cuarto y me dijo que hiciéramos el amor, iba a salir corriendo y el me agarro me tapo la boca, me tiro en la cama me mamo la teta y luego me metió el pene y luego me dijo que me fuera..” Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento de los hechos ordena el INICIO DE INVESTIGACIÒN.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1. Testimonio del Experto FRANCO GARCIA VALECILLOS del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, donde deberá ser citado al juicio oral y público cuya necesidad, pertinencia e idoneidad versan sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-152-8503 practicado a la niña víctima en la presente causa penal;
2. Testimonio del Médico del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, PANACED quien le realizara valoración Psiquiatrica/Psicológica a la niña víctima, el cual deberá ser citado al juicio oral y público, cuya necesidad, pertinencia e idoneidad versa sobre la valoración psicológica/psiquiatra realizada a la víctima;
3. Testimonio del Experto GUILLERMO OCHOA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, donde deberá ser citado, cuya necesidad, pertinencia e idoneidad versan sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICO SEMINAL practicado a la vestimenta de la niña víctima de la presente causa, al momento que fue abusada sexualmente;
TESTIMONIALES:
4. Testimonial de JUAN CARLOS PINEDA PEREZ Y JOSUE GERARDO ESCALONA PEREZ, quienes son funcionarios adscritos a la Comisaría 60 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quienes deberán ser citados a los fines de que declaren en juicio oral y público, cuya necesidad, pertinencia e idoneidad versan sobre el Acta Policial de fecha 31-10-09, donde deja constancia del procedimiento efectuado, así como la detención del ciudadano MANFRE PASTOR TORRES RODRIGUEZ.
5. Testimonio de la niña victima en la presente causa, cuya identidad se omite por razones de Ley, quien deberá ser citada a juicio oral y público. Ofrecimiento probatorio que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente, por cuanto es necesaria a fin de demostrar en la oportunidad del juicio oral, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación de cada uno de los imputados en los hechos denunciados.
6. Testimonio de ZAIDA JOSEFINA CANELA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.352.188 de 34 años de edad, residenciada en el caserío Guajita de El Tocuyo, estado Lara, donde deberá ser citada, cuya pertinencia, necesidad e idoneidad versan por ser la representante legal de la víctima, y haber sido la primera en abordar o recibir a la niña, al momento de tener lugar el hecho denunciado.
PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 339.2, 242, 354, 356 Y 358 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCEAL PENAL
7. RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO/FORENSE Nro. 9700-152-8503 de fecha 03-11-2009 practicado por el Medico Forense Franco García Valecillos a la niña victima de la presente causa, donde se concluye Escolar femenina de 10 años de edad, vestida acorde a edad y sexo, relata Manfre Pastor “me agarro en el camino y me llevo a su casa de él, me tapo la boca y me metió el pipi y bote sangre. Menarquia ausente. Examen físico; sugitaciones en ambas manos. Ginecológico: poco vello pubiano. Genitales externos: de aspecto y forma y configuración normal. Himen: Desfloración reciente a las 7 según esfera de reloj, laceración a nivel de rafe medio, hipertemia enrojecida. Ano rectal pliegues anales conservados;
8. Resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, ANALISIS SEMINAL Y HEMATOLOGICO Nro. 9700-127-LB-954-09 de fecha 13-11-09 realizado por el experto GUILLERMO OCHOA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, practicada a un pantalón tipo jeans, uso femenino, talla 24, confeccionado en fibras sintética teñidas de color marrón, provisto de etiqueta identificativa donde se lee “BONNAGE” mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica, un botón y su respectivo ojal. La pieza se haya en regular estado de uso y exhibe a nivel del área de proyección que compromete la región perineal una tenue mancha de aspecto pardo rojizo, con mecanismos de formación por contacto de adentro hacía fuera. 2) Prenda de vestir de uso femenino denominada BLUSA, tamaño mediano, confeccionada en fibras naturales y sinteticas teñidas de color blanco con bordes de color azul, desprovisto de etiqueta identificativa, presenta en su parte menor estampado de color morado, anaranjado, verde y amarillo, con inscripciones donde se lee “A MOTHERS LOVE IS SPECIAL” presenta una banda elástica en su parte media, la pieza se haya en regular estado de uso. Donde se concluye 1.-En la de superficie de las piezas estudiadas, no se detecto la presencia de material de naturaleza seminal; 2.-La tenue mancha de aspecto pardo rojizo presente en la superficie de la pieza estudiada y signada con el Nro. 1 es de naturaleza hemàtica, de la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo y diluido del material existente.
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO NO ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL:
Denuncia interpuesta en fecha 31-10-09 ante la sede de al Comisaría 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara por la niña victima en al presente causa, ni el ACTA POLICIAL de fecha 31-10-009 levantada por los funcionarios Dtgdo (PEL) Juan Carlos Pineda y Agte (PEL) Josué Gerardo Escalona Pérez, adscrito a la Comisaría 60 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, donde deja constancia entre otras cosas que encontrándose en labores de patrullaje, cuando fueron comisionados por la central para que se trasladaran hasta el Caserío Guajirita, con la finalidad de ubicar al ciudadano MANFRE PASTOR TORRES RODRIGUEZ por cuanto el mismo estaba denunciado por el delito de violación, a una niña de 10 años de edad, así como la detención del ciudadano MANFRE PASTOR TORRES RODRIGUEZ, por no tratarse de un medio de prueba sino de un elemento de convicción con valor probatorio sólo en etapa preparatoria a los fines de generar la convicción en el fiscal del Ministerio Público, y en fase intermedia a los fines de acreditar los elementos en que se fundamenta la solicitud de enjuiciamiento, pero carecen de fuerza probatoria.
E igualmente NO SE ADMITE COMO MEDIO DE PRUEBA la indicada en el escrito acusatorio con el Nro. 3.3 concerniente al RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO realizado a la niña victima en la presente causa, realizado por medico del hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, por cuanto los mismos no constan agregados al asunto, ni indicado el medico o medica que lo haya suscrito, ni señalado su pertinencia, necesidad e idoneidad.-
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA
DEFENSA PRIVADA Y ADMITIDOS:
La Defensa Privada del acusado no promueve ningún órgano de prueba, pudiendo de conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba, hacer suyas las promovidas por el Ministerio Público en todo cuanto le favorezca.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
En relación con las medidas de coerción personal que pesa en contra del ciudadano MANFRE PASTOR TORRES RODRIGUEZ ya identificado, sobre el cual el cual ha solicitado el Ministerio Fiscal se mantenga dicha medida de coerción personal, y sobre el cual la defensa ha requerido que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, debe referir esta Juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que con el ejercicio efectivo de la acción penal por parte del Fiscal del Ministerio Público se evidencia un efectivo “fomus delicti” con fundamento en los elementos de convicción aportados a la solicitud de enjuiciamiento, y que pudiera existir un evidente peligro de fuga en el presente asunto tomando en consideración la magnitud del daño causado, tratándose la violencia sexual de un delito pluriofensivo ya que atenta contra la libertad sexual, contra la integridad personal y psíquica, además de tratarse de una de las formas de degradación de la dignidad humana mas atroces, ello aunado a la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto la cual es considerablemente superior a lo diez (10) años de pena corporal, encuadrando tal situación en la presunción legal contenida en el texto adjetivo penal, motivos por los cuales este Juzgador ratifica la privación judicial preventiva de libertad de este ciudadano con fundamento en lo dispuesto en los artículo 250, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputados previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra el acusado:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia RATIFICA la practica de una experticia bio-psico-social-legal por parte del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa publica de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Publica conforme al articulo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la contestación del fondo de la acusación por parte de la ciudadana Defensora Publica del Ciudadano José Isidro Pérez no le corresponde a este Juzgador realiza pronunciamiento sobre los mismos toda vez que toque el fondo del asunto siendo esto materia propia del debate oral. CUARTO: En relación a las argumentación de las argumentaciones por parte de la Defensa Privada del Ciudadano Cristóbal Fernández como contestación de la acusación estima este Juzgador que los mismos son materia propia del Juicio Oral ya que se refieren al fondo del asunto siendo afirmaciones que corresponde estimar al Tribunal de Juicio durante el desarrollo del debate oral. QUINTO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del estado Lara, abogado Gustavo Rodríguez, en contra del Ciudadano MANFRE PASTOR TORRES RODRIGUEZ por el delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley; SEXTO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico, en virtud de que no se admiten las indicadas en el escrito acusatorio con la enumeración 3.1, 3.2, y 3.3 en los términos ya indicados. La defensa del acusado no promovió ningún órgano de prueba; SEPTIMO: Se ratifica la practica de la experticia Bio-psico-social-legal por parte del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; OCTAVO: En relación con las medidas de coerción personal del ciudadano MANFRE PASTOR TORRES RODRIGUEZ estima esta Juzgadora que no han variado las circunstancia que motivaron el decreto de Privación de Libertad, el cual deberá seguir cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana; NOVENO: En relación con el ciudadano José Isidro Pérez, este Juzgador estima que no han variado las circunstancia que motivaron el decreto de la Medida Cautelar es por lo que se mantiene la Detención Domiciliaria tal como lo solicito el Ministerio Publico, asimismo se le hace la advertencia de que el incumplimiento de dicha medida cautelar podría acarrear una revocatoria. DECIMO: Se ordena el enjuiciamiento de los acusados CRISTÓBAL FERNÁNDEZ MARTINEZ y JOSÉ ISIDRO PÉREZ LÓPEZ, ya identificados, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
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