REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000745
JUEZ: Abg. Elmer Junior Zambrano Colmenarez
SECRETARIA: Abg. Zoila Colmenarez
IMPUTADO: KENNEDYS JHOANS TELLERIA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 21.726.257, natural de Turen, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, venezolana, Soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la Avenida Ribereña final de la calle 15 casa Nº 73 cerca de la escuela Terepaima. Teléfono 0426-1529502
DEFENSA PRIVADA: ABG. Francisco Mata IPSA Nº 13.259
FISCAL 2da por la 4ta DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Rubén Pérez (solo por este acto)
VICTIMA: Keydys Uzcategui García, Cedula de Identidad N° 16.567.446
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal 2do del Ministerio Público del estado Lara Abogado Rubén Pérez, actuando solo en la audiencia preliminar en representación de la Fiscalia 4ta del Ministerio publico , en su oportunidad de exponer, quien expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del referido acusado a quien identifica como KENNEDYS JHOANS TELLERIA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 21.726.257, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano KENNEDYS JHOANS TELLERIA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 21.726.257, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las medidas de protección y de seguridad que fueron impuestas desde el comienzo de la investigación, en virtud de los siguientes hechos: “ En 16 de Marzo del 2010, aproximadamente a las 12:30 del medio día, la ciudadana KEYDYS CAROLINA UZCATEGUI GARCIA, se encontraba en la residencia de su mamá de nombre MORAIMA GARCIA, donde tambien estaba presente su hermano KENNEDY JOHAN TELLERIA GARCIA, con quien inicio una discusión por un DVD y su teléfono celular, ofreciéndole el referido ciudadano darle una cachetada, a lo que no pensándolo dos veces, se le fue encima y le dio un golpe en la cara en la parte derecha, le falseó un dedo, la haló por el cabello y la golpeó contra la pared, para luego salir de la vivienda”.
DE LA VICTIMA
Presente la víctima KEYDYS UZCATEGUI GARCIA, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “el no se ha vuelto a meter conmigo. Es todo”.
EXPOSICION DEL IMPUTADO/AGRESOR
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó y se le informó como señala el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo prevé unas alternativas a la prosecución del proceso que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo hacer uso a una de las formulas alternativas a la persecución del proceso, es por lo que admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensa, manifestó en su intervención lo siguiente: mi representado desea hacer uso de la admisión de los hechos, solicito a este digno tribunal se le sean impuestas las formulas alternativas como lo es la Suspensión condicional del proceso, asimismo solicito copias simples de todo el asunto.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal señalados en el articulo 326 el COPP, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, conforme al articulo 330 ordinal 2º ejusdem.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de tal circunstancia, asimismo se le impuso del precepto constitucional en los mismos términos e indicaciones expresados anteriormente y se le preguntó seguidamente al acusado si está dispuesto a declarar, a lo que este, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Publico, deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso y en este acto me disculpo con la victima”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue otorgado el derecho de palabra a la Víctima manifestó lo siguiente: “estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso ya que el no se ha metido mas conmigo, es todo”. Concedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Que no tiene ninguna objeción a que tenga lugar la Suspensión Condicional del proceso luego de escuchada la manifestación del imputado y la aceptación de la victima”. Seguidamente otorgado el derecho de palabra a la Defensa privada expuso lo siguiente: “Esta defensa vista la admisión de los hechos realizada por mi representado y su deseo de hacer uso de la formula alternativa como lo es la Suspensión condicional del proceso; solicito sean impuestas de conformidad con el Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las obligaciones de debe cumplir mi representado”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de tres (03) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve. El Acusado no presenta otras causas y no consta que no tenga otras causas, de lo que se infiere su buena conducta predelictual, lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma como lo establece el articulo 330 ordinal 8º del COPP, aplicando un Régimen de Prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones, previstas en el mencionado articulo: ordinal 1º Residir en un lugar determinado ( en este caso el aportado al Tribunal y en caso de cambiarlo, debe participarlo), ordinal 3º Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas, ordinal 5º Aprender un oficio o profesión, para lo cual deberá consignar constancias cada 3 meses, de los cursos o actividades que realice, ordinal 6º Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio publico, en este caso deberá acumular 120 horas de labor en la Escuela Terepaima, ubicada en la Avenida Uruguay, para lo cual se acuerda OFICIAR al Director de la Escuela, ordinal 8º Permanecer en un trabajo, empleo, oficio, arte o profesión, ordinal 9º No poseer o portar armas. Las condiciones impuestas estarán sometidas a la supervisión del Delegado de Prueba que sea designado, quien mantendrá informado sobre el cumplimiento al Tribunal bajo informe a presentar cada tres (3) meses; ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, reanudar el proceso y dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05, 06, 07 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia PRIMERO: Verificado que se cumple con los requisitos señalados en el articulo 326 del COPP, este Tribunal Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano KENNEDYS JHOANS TELLERIA GARCIA, ya identificado en actas, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 330 del COPP, por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CAROLINA UZCATEGUI GARCIA, también identificada en actas. SEGUNDO: Se Admiten totalmente los medios de prueba, tanto testimóniales como documentales, presentados por el Ministerio público en su escrito acusatorio, ratificados en la audiencia, por considerar que son licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Oída la exposición libre y espontánea del Acusado KENNEDYS JHOANS TELLERIA GARCIA en la que asume su participación y responsabilidad en los hechos, este Tribunal estima que es procedente y se encuentran llenos los extremos del articulo 42 del COPP, y por ello acuerda y Decreta la Suspensión Condicional del Proceso, imponiendo un Régimen de Prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones, previstas en el mencionado articulo: ordinal 1º Residir en un lugar determinado ( en este caso el aportado al Tribunal y en caso de cambiarlo, debe participarlo), ordinal 3º Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas, ordinal 5º Aprender un oficio o profesión, para lo cual deberá consignar constancias cada 3 meses, de los cursos o actividades que realice, ordinal 6º Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio publico, en este caso deberá acumular 120 horas de labor en la Escuela Terepaima, ubicada en la Avenida Uruguay, para lo cual se acuerda OFICIAR al Director de la Escuela, ordinal 8º Permanecer en un trabajo, empleo, oficio, arte o profesión, ordinal 9º No poseer o portar armas. Las condiciones impuestas estarán sometidas a la supervisión del Delegado de Prueba que sea designado, quien mantendrá informado sobre el cumplimiento al Tribunal bajo informe a presentar cada tres (3) meses; ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. CUARTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad y medidas cautelares que se hayan impuesto, previamente a la realización de la audiencia en esta causa. Se le advierte al Acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, revocándose la suspensión y procediéndose a convocar a audiencia para dictar sentencia condenatoria. Se Registra y se publica en Barquisimeto al día Once (11) del mes de Junio del año Dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión dictada en la sala de audiencias.
JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENAREZ
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS SIVIRA