REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2008-001378
ASUNTO : KP01-S-2008-001378
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. JESUS GERARDO PEÑA.
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: DAVID GARCIA
IMPUTADO: OSCAR ALEXANDER HERNANDEZ COLMENAREZ, cédula de identidad N° V-19.482.912, natural del Estado Lara, fecha de nacimiento 07-12-1989 de 20 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Albañil, residenciado en el Urb. Tarabana 3 calle Principal casa Nº 12 teléfono 0416-1246911; Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: ABG. Wolgfang Hernadez, I.P.S.A Nº 119.348.
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Blanca Perla Gutiérrez de Lecuna.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del estado Lara abogada BLANCA PERLA GUTIERREZ DE LECUNA, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano OSCAR ALEXANDER HERNANDEZ COLMENAREZ, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 17 de noviembre del año 2008, siendo aproximadamente las 11:05 de la mañana, la víctima BETZY ARELIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, acude ante la Fiscalía Décima Sexta del estado Lara, a los fines de formular denuncia contra su cuñado de nombre OSCAR ALEXANDER HERNANDEZ, manifestando entre otras cosas, que el hecho ocurrió el día sábado 15-11-2008 a las 11:30 de la noche, en su casa, ubicada en Colinas del Sur, calle principal, sector 04, casa sin número, cuando llegó a su casa su cuñado a avisarle a su mama que estaba discutiendo con su hermana porque esta le había revisado el teléfono y le había visto unos mensajes, la víctima se encontraba en su cuarto, cuando la mama de la víctima salio a buscar a su hermana, el ciudadano OSCAR ALEXANDER HERNANDEZ, se metió en su cuarto, le quitó la sábana, bajándole el mono y las pantaletas, le tapo la boca, y con sus piernas cruzo las de ella, cuando de pronto su mama entro al cuarto y él se levanto rápido y salió para la sala, luego llegó su hermano, y esta le contó a su mama lo sucedido”; califico los hechos como los delitos de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Testimonio del experto forense JUAN PASTOR LEAL, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 2) Testimonio de los funcionarios Agente DARIO ACEITUNO y Agente TANILO MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 3) Declaración de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), víctima en el presente proceso. 4) Declaración de la ciudadana BELKIS PASTORA RODRIGUEZ, madre de la víctima. 5) Incorporación por la lectura del reconocimiento médico legal Nº 9700-152-4276 de fecha 19 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. Juan Pastor Leal. 6) Acta Inspección Técnica Policial de fecha 02 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Darío Aceituno y Tanilo Molina; solicito finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado abogado Wolfang Hernández, manifestó en su intervención lo siguiente: “Vista la entidad del delito, mi cliente me manifiesta que va a ha admitir los hechos, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata con la correspondiente rebaja contenida en el procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico”.
Concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Con respecto a la solicitud de la admisión de los hechos del acusado la representación fiscal no tiene objeción”.
El defensor privado al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Visto lo manifestado por mi representado, esta defensa hace uso de la admisión de los hechos, solicito se realice el computo respectivo de la pena, que mi representado no tiene conducta predelictual no se encuentra sujeto a otra medida, y tiene 20 años”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano OSCAR ALEXANDER HERNANDEZ, ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Denuncia formulada por la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, en fecha 17-11-2008..
2. Entrevista de la ciudadana BELKIS PASTORA RODRIGUEZ, madre de la víctima, quien narra en su entrevista sobre los hechos que le narro la adolescente víctima, indicando donde se genero la acción delictiva del acusado.
3. Resultado del reconocimiento medico legal Nº 9700-152-9276 de fecha 19 de Noviembre de 2008 suscrito por el experto profesional especialista II JUAN PASTOR LEAL, funcionario adscrito al departamento de Ciencias Forenses Delegación Lara.
4. Acta de Investigación Técnica Policial de fecha 02 de diciembre de 2008.
5. Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente víctima.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado OSCAR ALEXANDER HERNANDEZ, plenamente identificado, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS COMETIDOS EN UNA ADOLESCENTE, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable de cuatro (04) años de prisión, existiendo en el presente proceso una circunstancia atenuante por tener el imputado veinte (20) años de edad, lo cual encuadra en lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, la cual se compensa con la circunstancia agravante presente en el presente asunto de haber ingresado el imputado a la residencia de la víctima donde desplegó su conducta lo cual encuadra en el contenido del artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual la pena aplicable en abstracto es la pena en su termino medio es decir cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara en un (01) año, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantienen las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano OSCAR ALEXANDER HERNANDEZ, ya identificado, por el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el primera aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano OSCAR ALEXANDER HERNANDEZ COLMENAREZ, cédula de identidad N° V-19.482.912, natural del Estado Lara, fecha de nacimiento 07-12-1989 de 20 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Albañil, residenciado en el Urb. Tarabana 3, calle Principal casa Nº 12 teléfono 0416-1246911; Estado Lara, de la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS COMETIDOS EN AGRAVIO DE UNA ADOLESCENTE, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantienen las medidas que pesan contra el penado. SEPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010) 200° año de la Independencia y 151° año de la Federación.
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


LA



ABOG. FRANCIS SIVIRA