REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002577
ASUNTO : KP01-P-2010-002577
JUEZ: Abg. JESUS GERARDO PEÑA.
SECRETARIA: Abg. Zoila Colmenárez
ALGUACIL: Pedro Gudiño.
IMPUTADO (S): DIOMAR JOSE RANGEL PRINCIPAL, titular de la cedula de identidad Nº 14662755, natural de Barinas, estado Barinas, de 29 años de edad, venezolana, Soltero, de ocupación Obrero, residenciado en la Avenida vargas entre calle 16 y 17 Iglesia casa de Oración teléfono 0416-6500974
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YAJAIRA SALAZAR
FISCAL 7º DEL MP: Abg. LEXIS SULBARAN
DELITO(S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del estado Lara, abogada Lexis Sulbaran, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano DIOMAR JOSE RANGEL PRINCIPAL, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “El día 26 de marzo de 2009, se presenta la ciudadana YEISI MARIA SIRA CASTILLO ante la Fiscalía Séptima del estado Lara, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano DIOSMAR RANGEL, quien es su ex concubino. En la referida denuncia la ciudadana informa que el día 25 de marzo a las 10:00 horas de la noche, estaba acostada junto a su hijo, cuando su ex concubino llega a la casa a despedirse de su hija, luego de eso trata de hablar con la víctima, esta no acepta por cuanto ya esta dormida. Ante la negativa el imputado se altera y se torna agresivo, agarra a la víctima por el cuello, la señora se defiende y se lo quita de encima. Luego de esa acción el sujeto le propina varias patadas y la vuelve a agarrar por el cuello como tratando de ahorcarla. La señora se defendía y el imputado comenzó a vociferar en su contra palabras obscenas y a lanzar todo lo que conseguía dentro de la vivienda. Ante la situación planteada, los vecinos acuden a la casa de la víctima, al ser observados por el imputado este negaba todo lo sucedido y sólo gritaba que la víctima tenía que irse de la casa, que ella no tenía derecho a estar allí. De toda esta situación y de la violencia ejercida por el imputado le fue causada lesión a la ciudadana que fueron calificadas por el médico forense como de carácter leve”; califico los hechos como el delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YEISI MARIA SIRA CASTILLO, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Declaración del experto Dr. José Mota Bravo, Médica Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico el reconocimiento médico legal a la víctima. 2) Declaración de la víctima Yeisi María Sira Castillo. 3) Incorporación por la lectura como prueba documental del reconocimiento médico legal Nº 9700-152-2278, practicado a la víctima YEISY MARIA SIRA CASTELLANOS, de fecha 27 de marzo de 2009; solicito finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
LA VICTIMA
La víctima en el presente proceso no asistió a la audiencia preliminar, a pesar de haber sido citada en reiteradas oportunidades, no habiéndose celebrado la audiencia por la inasistencia reiterada de la misma, motivos por el cual se realizó la audiencia sin la presencia de la víctima a lo fines de garantizar los principio de celeridad y seguridad jurídica, y tomando en consideración que el Ministerio Público representa los derechos de la víctima.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública abogada YAJAIRA SALAZAR, manifestó en su intervención lo siguiente: “Mi representado desea hacer uso de la admisión de los hechos, solicito a este digno tribunal se le sean impuestas las formulas alternativas como lo es la Suspensión condicional del proceso, asimismo solicito copias simples de todo el asunto”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Deseo hacer uso a una de las formulas alternativas a la persecución del proceso, es por lo que admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, estima este Juzgador que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico.
En cuanto a los medios de prueba se admiten todos por ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios a fin del esclarecimiento de los hechos.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo hacer uso a las formulas alternativas de la Suspensión condicional del proceso, admito los hechos”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción en relación a la suspensión condicional del proceso solicitada”.
La defensora pública otorgado el derecho de palabra manifestó: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado y habiendo el Ministerio Público dado el visto bueno a la misma, solicito se decrete la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que el Tribunal estime pertinentes”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la conformidad de la fiscal del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) La contenida en el numeral 1 de residir en un lugar determinado y en caso de cambiar de domicilio debe informarlo al Tribunal; 2) La prohibición de acercarse a la victima, por medio de si o de terceras personas. 3) La del numeral 6 prestar servicios a favor del Estado, debiendo acumular ciento veinte (120) horas de trabajo comunitario, bajo la supervisión del Instituto Regional de la Mujer; 4) La del numeral 7 de asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer cada treinta (30) días; las condiciones impuestas estarán sometidas a la supervisión del Delegado de Prueba que sea designado, quien mantendrá informado sobre el cumplimiento al Tribunal bajo informe a presentar cada tres (3) meses; ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes al Instituto Regional de la Mujer y a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano DIOMAR JOSE RANGEL PRINCIPAL, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YEISI MARIA SIRA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DIOMAR JOSE RANGEL PRINCIPAL, titular de la cedula de identidad Nº 14.662.755, natural de Barinas, estado Barinas, de 29 años de edad, venezolana, Soltero, de ocupación Obrero, residenciado en la Avenida vargas entre calle 16 y 17 Iglesia casa de Oración teléfono 0416-6500974, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) La contenida en el numeral 1 de residir en un lugar determinado y en caso de cambiar de domicilio debe informarlo al Tribunal; 2) La prohibición de acercarse a la victima, por medio de si o de terceras personas. 3) La del numeral 6 prestar servicios a favor del Estado, debiendo acumular ciento veinte (120) horas de trabajo comunitario, bajo la supervisión del Instituto Regional de la Mujer; 4) La del numeral 7 de asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer cada treinta (30) días; las condiciones impuestas estarán sometidas a la supervisión del Delegado de Prueba que sea designado, quien mantendrá informado sobre el cumplimiento al Tribunal bajo informe a presentar cada tres (3) meses; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. QUINTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. SEXTO: Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS SIVIRA.