REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003144
ASUNTO : KP01-P-2010-003144
JUEZ: Abg. JESUS GERARDO PEÑA
SECRETARIA: Abg. Zoila Colmenárez
ALGUACIL: Pedro Gudiño
IMPUTADO (S): ROY ENRIQUE CAÑIZALEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.769.797, natural de Carora, Estado Lara, de 34 años de edad, venezolana, Soltero, de ocupación Ing. Industrial, residenciado en la Avenida vargas con esquina carrera 27 Edificio La Estrella apartamento 27-16. Teléfono 0424-5422143 y 0251-2519993
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YAJAIRA SALAZAR
FISCAL 7º DEL MP: Abg. LEXIS SULBARAN
VICTIMA: Karlys Maritza Liscano Suarez
DELITO(S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del estado Lara abogada Lexis Sulbaran, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano ROY ENRIQUE CAÑIZALEZ CAMPOS, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “El día 28 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana KARLY MARITZA LISCANO SUAREZ, en la residencia de su abuela ubicada en la ciudad de Carora, estado Lara, lugar donde también se encuentra presente el ciudadano ROY ENRIQUE CAÑIZALEZ CAMPOS, así como sus tres menores hijas y luego de sostener una breve discusión el mencionado ciudadano procede a arremeter físicamente en su contra, tomándole fuertemente por los brazos y golpeandole en diferentes partes del cuerpo, ocaionandole equimosis redondeada en región esternal, en la cara anterior del antebrazo izquierdo, en el cuadrante superior externo de la mama izquierda, en la cara posterior del antebrazo derecho, en la rodilla izquierda, contusión en muñeca derecha, lesiones producto de la fuerza física las cuales al ser calificadas por el experto forense les acredita un carácter leve”; califico los hechos como los delitos de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KARLY MARITZA LISCANO SUAREZ, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Declaración del experto DR. JUAN PASTOR LEAL, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico el reconocimiento médico legal a la víctima. 2) Declaración de la víctima KARLY MARITZA LISCANO SUAREZ. 3) Incorporación por la lectura como prueba documental del reconocimiento médico legal Nº 9700-152-9239 de fecha 28 de noviembre de 2009; solicito finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
LA VICTIMA
Presente la víctima KARLY MARITZA LISCANO SUAREZ, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Si, acepto las disculpas”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública abogada Yhajaira Salazar, manifestó en su intervención lo siguiente: “Mi representado desea hacer uso de la admisión de los hechos, solicito a este digno tribunal se le sean impuestas las formulas alternativas como lo es la Suspensión condicional del proceso, asimismo solicito copias simples de todo el asunto”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Deseo hacer uso a una de las formulas alternativas a la persecución del proceso, es por lo que admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo hacer uso a las formulas alternativas de la Suspensión condicional del proceso, admito los hechos”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó: “Que no tiene ninguna objeción a que tenga lugar la Suspensión Condicional del proceso”.
Otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público la cual manifestó: “Con respecto a la solicitud de las suspensión condicional del proceso, no tengo objeción”.
La defensora pública otorgado el derecho de palabra manifestó: “Visto lo manifestado por mi representado, esta defensa uso de la admisión de los hechos, solicito se decrete la suspensión condicional del proceso, tomando en consideración que la pena no excede de los cuatro años, mi representado no tiene conducta predelictual no se encuentra sujeto a otra medida, por lo que solicito sea procedente la suspensión condicional”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: La contenida en el numeral 1 Residir en un lugar determinado y en caso de cambiar de domicilio debe informarlo al Tribunal; la del numeral 2 relativa a la prohibición de acercarse a la victima, por medio de si o de terceras personas; la contenida en el numeral 6 prestar servicios a favor del Estado, debiendo impartir charlas como mínimo de cuarenta (40) horas en el Instituto Regional de la Mujer, debiendo acumular en total ciento veinte (120) horas de trabajo comunitario; la obligación de asistir a talleres de orientación en el Instituto Regional de la Mujer cada treinta (30) días; se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano ROY ENRIQUE CAÑIZALEZ CAMPOS, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KARLY MARITZA LISCANO SUAREZ. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ROY ENRIQUE CAÑIZALEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.769.797, natural de Carora, Estado Lara, de 34 años de edad, venezolana, Soltero, de ocupación Ing. Industrial, residenciado en la Avenida vargas con esquina carrera 27 Edificio La Estrella apartamento 27-16. Teléfono 0424-5422143 y 0251-2519993, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de Prueba de Un (01) año constados a partir de que comience con las obligaciones que se imponen que son las siguientes: La contenida en el numeral 1 Residir en un lugar determinado y en caso de cambiar de domicilio debe informarlo al Tribunal; la del numeral 2 relativa a la prohibición de acercarse a la victima, por medio de si o de terceras personas; la contenida en el numeral 6 prestar servicios a favor del Estado, debiendo impartir charlas como mínimo de cuarenta (40) horas en el Instituto Regional de la Mujer, debiendo acumular en total ciento veinte (120) horas de trabajo comunitario; la obligación de asistir a talleres de orientación en el Instituto Regional de la Mujer cada treinta (30) días; se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. QUINTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS SIVIRA.