REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000307

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL
JUEZA: Abg. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA: Abg. ODALYS HERRERA
__________________________________________________________________________
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: Fiscal Vigésima Quinta Del Ministerio Público: Abg. GLORIA BRICEÑO.
ACUSADO: Rojas Álvarez Eddiee Ramón, titular de la cédula de identidad N° 12.450.978, estado civil casado, fecha de nacimiento 17-07-1975, de 35 años de edad, hijo de Amelia Álvarez y Eddiee Ramón Rojas, grado de instrucción Bachiller, natural de caroca estado lara, profesión u oficio Obrero, domiciliado caroca, calle 5 casa N° 31, punto de referencia frente de CDI, casa de bloque, teléfono 0252-415-1021
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Efrén Lubin Caripa Carrasco IPSA 53.216
VÍCTIMA: Maria Roselina Pérez de Rojas, titular de la cédula de identidad V-9.636.425
DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado Rojas Álvarez Eddiee Ramón, titular de la cédula de identidad N° 12.450.978, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.
DE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
DE LA APERTURA DEL DEBATE:
El debate se inicia en fecha 12 de mayo de 2010, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el día 16 de junio de 2010. De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: Rojas Álvarez Eddiee Ramón, titular de la cédula de identidad N° 12.450.978, los hechos de la siguiente manera: “El día 01 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 9:15 hora de la noche, la ciudadana MARIA ROSELINA CARIPA (victima), se encontraba en su lugar de residencia, momento en el cual hace acto de presencia el ciudadano EDDIE RAMÓN ROJAS, quien se refiere a la victima de manera agresiva y en forma de amenaza le indico ocasionarle un daño físico y patrimonial a la victima, tomando un arma blanca (machete) y por medio de amenazas de muerte, comenzó a destrozar los objetos propiedad de la victima, indicándole además que le ocasionaría daños físicos, hechos que han ocurrido en distintas oportunidades, logrando infundir un gran temor en la victima, por lo que esta se dirige a la Comisaría de Carora a los fines de informar lo ocurrido, por lo que una vez que la funcionaria Agte. YECENIA PÉREZ, tenía conocimiento de la situación procede a realizar el procedimiento respectivo logrando verificar en la residencia de la victima los hechos de Violencia y colectando un arma blanca (machete), una vez verificada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y luego de realizada la respectiva inspección técnica del lugar, procedió la funcionaria, antes señalada de inmediato a realizar la detención en flagrancia del imputado…”

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1. Testimonio de la ciudadana: YECENIA PÉREZ, adscrita a la Comisaría de Carora, en su condición de funcionaria actuante.
2. Testimonios del experto ARNALDO MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora.
3. Testimonio de la ciudadana: MARIA ROSELINA PÉREZ CARIPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.636.425, en su condición de victima.
4. Prueba documental consistente: Prueba documental consistente: Prueba documental consistente: Experticia Legal de reconocimiento Nro. 9700.076, de fecha 18 de septiembre de 2009, suscrita por el experto ARNALDO MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora, la cual riela al folio 16 de la presente causa.
5. Prueba documental Planilla de registro o Cadena de Custodia, de fecha 02 de mayo de 2009, suscrita por la funcionaria YECENIA PÉREZ, adscrita a la Comisaría de Carora, en su condición de funcionaria actuante, la cual riela al folio 15 de la presente causa.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa a cargo del Abogado: Efrén Lubin Caripa Carrasco IPSA 53.216, del ciudadano: Rojas Álvarez Eddiee Ramón, titular de la cédula de identidad N° 12.450.978, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “como punto previo voy a determinar que mi representado trabaja en Bodegas Pomar, y su trabajo le exige que los sábado y domingos el tienen que estar pendiente o estar de guardia y el a veces el sale con sus amigo y llega tarde en la noche y la señora todo el tiempo estada regañándolo, ella quebraba cosas, lo amenazaba con que lo iba a denunciar, le decía que de ese trabajo Vivian y se alimentaban y el lo que hacia era callarse cada vez que ella le reprochaba que por que salía tan tarde, que por qué llegaba a esas horas y ella todo el tiempo le reclamaba por qué llegaba tan tarde, y el salía tarde del trabajo y algunas veces porque salía con sus amigos, y la ciudadana por su impotencia destruía los objetos del hogar y esa noche el llego tarde de un evento del trabajo y ella le reclamo y el se fue a la casa de su mama, y al día siguiente lo denuncia que el supuestamente la había denuncia con un machete, yo veo que ella está utilizando este medio de denuncia para tratar de mantener bajo su entorno y su denuncia, tu no trabajas mas y no parrandeas mas, y ella quiere tratar de manipular y de mantenerlo a raya, en el proceso demostraremos la inocencia de mi defendido y el solo se calló, se fue para casa de su mama y al día siguiente cuando ella lo llamo, lo denuncio. Es todo.”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
De conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a imponer al acusado de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado Rojas Álvarez Eddiee Ramón, titular de la cédula de identidad N° 12.450.978, manifestó: “no deseo declarar”. No obstante en fecha 6 de junio de 2010, solicito el acusado al Tribunal se le permitiera declarar, por lo que se procedió a imponerlo del precepto constitucionales y de las demás advertencias legales para su declaración, y posterior a ello expuso: “ese día me fui para el acto que tenia y entonces yo le dije que fuera conmigo y me dijo que no y se puso brava y con unos celos, yo me fui solo y cuando llego a la casa yo llegue un poco tomado y ella comenzó a discutir, me dijo que yo tenia una mujer menor que ella y yo me fui para casa de mi mama, ella me llamo y me dijo que me fuera para la casa y cuando llegue ella me dijo que pasara y de repente llegaron unos funcionario a la casa y me dijeron que lo acompañara a la comisaría a recibir una charla, lo del machete ese machete siempre ha estado en la casa para limpiar el solar y eso lo hace ella misma. Es todo. A Preguntas de la Defensa Responde: era como las diez y ella empezó a decirme cosas y yo me fui para la casa de mi mama cuando ella se puso agresiva y en otra oportunidades ella me ha hecho esas situaciones se celos ella me ha arañado y me ha hecho espectáculos en la calle, y yo nunca la he amenazado y ese machete siempre a estado en el solar y lo usa ella misma para limpiar el solar, y yo nunca le digo que no salga, yo tengo tres años trabajando en empresas pomar, y ella nunca quiere ir conmigo a las actividades de mi trabajo y ella misma hizo los desastres en la casa y yo me fui para casa de mi mama y regreso cuando ella me llama en la mañana y ella me dijo que pasara adelante y que si iba a desayunar y de repente llegaron los funcionarios y me llevaron y el los tribunales me dijeron que estuviera los mas alejado de ella y ella si me ha molestado mandándome mensajes al celular. Es todo. A Preguntas De La Fiscalia Del Ministerio Publico Responde: en mi trabajo me exigen tomar bebidas alcohólicas, ella me formo un rolo cuando llegue a la casa y me cela, y iban trascurriendo las peleas, por eso no me quiso acompañar ella batió todo con sus manos la puerta las sillas, no vi el machetazo que menciono la funcionaria. Es todo. a preguntas del tribunal responde: ella destrozo la sillas, la mesa y las ventanas, ese día estábamos, solo ella y yo y yo me retiro por que esta agresiva y cuando ella me llama estaba mas tranquila, ella me llama y me convenció por que me dice que vente para la casa y arreglamos esto aquí y mi sorpresa es que llegan los funcionarios, siempre hemos tenido esos problemas, no hemos planteado separación y hace como un año hemos peleado mas, y lo no la celo y la llamo y le digo si esta pasando algo ella es una persona mayor y yo soy una persona joven y ella tiene unos celos terribles me celas hasta de la vecina de al lado. Es todo”

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se para a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consistentes en el testimonio de las ciudadanas: YECENIA PÉREZ, adscrita a la Comisaría de Carora, en su condición de funcionaria actuante, y el testimonio de la ciudadana: MARIA ROSELINA PÉREZ CARIPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.636.425, en su condición de victima. Así como las pruebas documentales anteriormente descritas. Prescindiéndose a solicitud del Ministerio Público y sin objeción de la Defensa Pública del testimonio del experto ARNALDO MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones:
El Ministerio Público entre otras cosas, expuso: …Una vez culminado el debate probatorio considera la fiscalia de conformidad con el criterio de la sentencia dictada por la Magistrado Carmen Zuleta de marchan, lo referente al testigo único, ocurrieron delitos de violencia, no tenemos la declaración del testigo, sin embargo esa sentencia señala que los hechos, hablan de una escena violenta, se en cuanto el arma, en contra a los fines de amedrentar a la victima, delito d amenaza consiste en la intención o el enunciado de causar del daño, romper una fuerza una silla, lo cual fue reconocido por el que ese día había discutido, tal como lo señala la victima, lo controvertido en la sala, señala que en horas de la noche, el se altero le dijo que la iba a picar en pedacitos, el dice que fue ella que los realizo, no coinciden, la finalidad del proceso es que no ejerza violencia, contra ningún ser humanos, de hecho las sanciones no son privativas de libertad, el fin de esta Ley es no ejercer Violencia contra la Mujer, menaza a gravada, en consecuencia considera la representante fiscal q aun cuando hay pocos elementos de pruebas queda, desvirtuada la presunción de inocencia del imputado Es Todo.
Por su parte la defensa privada, expuso:… a mi defendido lo acoge un principio de presunción de inocencia, ella dijo que agarro el machete, mi defendido, en ningún momento a garro el machete, la fiscalia debe demostrar que mi representado cometió el delito, solo tenemos un testigo, que llego la vecina toco, que el se molesto, porque no llamo a la vecina a declarar?, en segundo lugar porque la fiscalia Ministerio Público no trajo a declarar a los vecinos? ella dice que la amenazo, el esta denunciado por amenaza, otro punto llama la atención, dijo que no vio los supuestos machetazos en la puerta, la funcionario dijo que no vio eso, porque no se acuso por daños patrimoniales, todos estos cúmulos de dudas, la ley dice que se debe demostrar , probar que es culpable de el hecho que se le atribuye, la fiscalia no demostró que mi representado haya realizado el hecho, mi representado, mi defendido admitió que discutió, no podemos manipular esta Ley para manipular al hombre, el Ministerio Público no probo que mi defendido sea culpable, solicito ciudadano Juez, se absuelva de toda pena a mi defendido Es Todo.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, haciendo el fiscal del Ministerio Público uso de su derecho de replica expuso: … la vecina se fue, y no vio lo que sucedía dentro los hechos sucedieron después que ella se fue, el tipo de violencia patrimonial se da debidamente separado de hecho o de derecho, aun cuando los daños, son patrimoniales, aun cuando son pocos los elementos de pruebas, se vio el daño, considera esta representación Fiscal M.P., que se encuentran los elementos de convicción para probar el hecho, Es Todo, por lo que objeta todo lo dicho por la defensa. La Defensa en su derecho de contrarréplica, expuso: el cúmulo de pruebas no los hay, son solo hechos circunstanciales, eso no vincula, al hecho, se quiere saber si el hecho sucedió, porque la fiscalia Ministerio Público no llamo a la vecina para declarar?, solo tenemos dos testigos victima y mi defendido, con eso no se puede Juzgar Es Todo

Se le concedió el derecho de palabra a la víctima Maria Roselina Pérez de Rojas, titular de la cédula de identidad V-9.636.425, quien manifestó: lo único que yo quiero decir ciudadana juez, es que el si me hizo daño, físico y psicológico, que le hagan una corrección, no quiero que me moleste más. Es todo.

Se le dio la palabra al acusado Rojas Álvarez Eddiee Ramón, titular de la cédula de identidad N° 12.450.978, quien manifestó: yo en ningún momento la he amenazado yo no se porque lo hizo, a lo mejor es para quedarse con la casa. Es Todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:
• Que el día 1 de mayo de 2009 en horas de la noche, el ciudadano Rojas Álvarez Eddiee Ramón, titular de la cédula de identidad N° 12.450.978, llegó a su residencia en estado de ebriedad, en una actitud agresiva en contra de la victima, esa noche llega una vecina a la casa de la victima para entregarle un dinero, por lo que al irse y voltear la victima se encontraba el mencionado ciudadano parado con un machete y destrozo algunos enseres de la casa, tales como una mesa y una silla, así como le realizó unas hendiduras a la puerta con el machete, la agarro por el cuello y le manifestó que le provocaba picarla en pedacitos y la sentó en un rincón, le reclamo que por qué no había ido a la reunión con el, en lo que pudo salio y llamo a la policía y en horas de la madrugada del día 2 de mayo realizaron la inspección, siendo aprehendido el acusado en horas de la mañana de ese mismo día…


En virtud de lo anterior quedó demostrado el delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera, es a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

Testifícales
Con el testimonio de la ciudadana: Maria Roselina Pérez de Rojas, titular de la cédula de identidad V-9.636.425, quien en su condición de victima, manifestó ser la cónyuge del acusado, una vez juramentada y en advertencia del artículo 242 del código penal, expuso:

“Yo le voy a redactar todo lo que ha pasado, cuando yo conocí este señor fue que comenzó todo esto, no me dejaba trabajar me aparto de mi familia, todo eran puros maltratos, yo hablaba con el y no quería, y exploto todo el 2 de mayo hace un año, el llegó tomado, y estaba una vecina y estábamos comiendo y el se puso fúrico, le cayó a machetazos a la puerta y me vi obligaba a llamar la policía, y no podíamos vivir, me celaba hasta de mi familia, no le podía hablar ni a mis hijos, ellos se fueron de la casa por el, mi hijo de 15 años me dijo que el no quería ver cuando el señor me maltrataba, el llegaba siempre bravo, y el llegaba a la casa y revisaba debajo de las camas, el me rompía las maquinas de coser para que yo no le diera plata a mi hijos. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: el llegaba y yo no me podía bañar que por qué me echaba talco, ese día el llego de una fiesta, el me dijo que fuera con el y yo no quise ir por que nosotros siempre vivíamos paleando, el llego tomado y discutimos y el se acuesta, llega una vecina a entregarme una plata y el se puso fúrico, y me dijo que si quiere llame a la policía y yo la llame, Salí y llame a los vecinos y el cerro la puerta, y no era la primera vez, a veces el llegaba de una reunión, y comenzaba a pelear, el me tenia que insultar, a veces el me sentaba y tenia que amanecer con el y el sabe que trate muchas veces de perdonarlo y yo deje pasar todo esto porque el decía que iba a cambiar pero no cambio, le di una oportunidad y cambio 15 días y a los 15 días volvía a lo mismo, los mismos celos y tenia temor cuando el llegaba del trabajo y hasta que dije no mas, yo no vivo con el. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: mi nombre es Maria Roselina Pérez de Rojas, tengo cinco años con el y anteriormente estuve casada y me case a los 27 años y dure casada dos o tres años casada en mi primer matrimonio y nos divorciamos porque no teníamos compatibilidad, y tuve un hijo, el ciudadano tienen cuatro hijos, empezando vivíamos alquilado y luego una casa por ley de política habitacional, si hemos tenido muchas discusiones, por los celos por parte de el, yo tengo 49 y el 35 años, yo se que el trabaja en Bodega Pomar, y el tiene que cumplir su trabajo normal, y eventos especiales, y a veces llegaba tarde cuando salía a tomar, y no le discutía yo le decía si llegaba tarde el tenia que llegar tranquilo, y peleaba conmigo por que el veía a una amiga mía en un centro nocturno y llegaba peleando por que según el mi amiga me iba a decir, yo cumplía con todas mis obligaciones, ese día de la denuncia el llega a las 9 de la noche y diciéndome por que no fui a la fiesta y yo le dije que no fui por que yo no quería pelear y a los 5 minutos que el se acostó toco a la puerta mi vecina y cundo lo veo estaba levantado con el arma blanca y empezó a destrozar todo, Salí a la calle y me fui a la casa de una vecina a llamar a la policía y llego como a las 11 la patrulla, el ya se había ido, y no se donde estaba, el es detenido como a las 9 de la mañana del sábado, y los destrozos fue el viernes, y yo le dije no vas a entrar y me dijo que si iba a entrar a la fuerza, a el lo detienen cuando el regreso al hogar pero porque yo llame otra vez y le dije aquí esta el señor otra vez molestando, y no conversamos, después de eso tratamos de volver otra vez y el volvió a los mismo a los maltratos y hace un mes y medio yo le dije que me quiero divorciar, yo no lo llamo para nada. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: el me agarro por el cuello y me dijo que le provocaba era picarme en pedacitos, y me sentó en un rincón, eso ya venia desde hace tiempo el tenia unos celos locos, no podía hablar con mi hijos ni con mi familia, no podía trabajar, el destrozo la puerta y una mesa, Salí cuando lo veo a el fuera de si, el luego me soltó y cuando yo empecé a llorar el me soltó y yo salí corriendo a la calle, el saco el arma blanca de bajo del colchón de mi cama, los vecinos escucharon pero nadie se podía meter y lo único que me dijeron que llamara a la policía y yo formule la denuncia esa misma noche. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con las demás pruebas evacuadas en Juicio; narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, específicamente en que el acusado la amenazó sujetándola por el cuello con picarla en pedacitos, así como la manera en que destrozo los enseres y puerta de la casa, estos hechos realizados en su residencia, en horas de la noche y con un arma blanca tipo machete, señala al acusado como el autor de los mismos y manifiesta de manera categórica que el mismo expreso verbalmente amenazas en contra de ella, atemorizándola con causarle un daño grave y probable, y que lo había hecho con un machete en su mano, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, descartando en su testimonio incredibilidad subjetiva o móviles espurios, que pudieran objetar su testimonio bajo supuestos de falsedad, considera esta Juzgadora que en base al principio de inmediación y oralidad que rige a nuestro sistema penal acusatorio el testimonio de la victima no se encontraba viciado de animosidad, sino por el contrario no pudo determinar en las misma algún resentimiento por los hechos de los cuales fue victima de maltrato. El testimonio de la victima como prueba relevante en el presente proceso penal, pudo ser verificada con otros medios de pruebas, en este caso con el testimonio de la funcionaria quien constato los rastros de violencia encontrados en la vivienda momentos después de haber ocurrido el hecho, quien colecto el machete como elemento de interés criminalistico y con las pruebas documentales incorporadas al juicio. Así se decide.-

Con el testimonio de la ciudadana: YECENIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.784.892, adscrita a la Comisaría de Carora, en su condición de funcionaria actuante, una vez restado su juramento y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“la señora llego una noche manifestando que su esposo la había amenazado con un machete y que la iba hacer picadillo y le hizo destrozos en la casa, y cuando fuimos hacer la inspección ocular conseguimos un machete y habían destrozos unas mesas estaba destrozadas. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: habían destrozos como las mesas y la sillas y había un machete y ella dijo que todo eso lo hizo el señor con el machete, la señora dice que el señor tenia el machete debajo de la cama, ella llego hacer la denuncia por que el señor llego a la casa agresivo y la sentó en una silla y la amenazo y dijo que la iba hacer picadillo. Es todo. A preguntas de la defensa responde: ella llego como de 8 y 30 a 9:00 de la noche, y ella dijo que el llego agresivo a la casa y que la iba hacer picadillo ella estaba nerviosa, la calme y ella me contó todo lo que sucedió y nos trasladamos inmediatamente hacer la inspección, no recuerdo la hora era la noche, cuando hicimos la inspección no estaba el señor, y yo le pregunte a la señora que donde estaba el señor y ella me dijo que el se retiro del lugar después de que hizo todos los desastres y el destruyo mesas silla y otras cosas, ella me señalo el machete y yo recogí la evidencia no recuerdo como era el machete del sitio exacto no recuerdo, la inspección la hice en una casa de piso y en la sala estaba la muestra de lo que estaba destrozado en la parte de la cocina, y a el se aprende en la mañana y el llego a la casa de la ciudadana y yo fui a la casa y lo encontré allí, y estaba en el lapso de flagrancia y lo conseguí por que fui a la casa de la ciudadana, no recuerdo que ella me avisara, el fue aprendido en el trascursote la mañana no recuerdo que hora yo me identifique el no se resistió y el no estaba alterado, le dije lo que estaba pasando, no me recuerdo con que otro funcionario estaba conmigo y en ese momento estaba la ciudadana y el estaba acostado y afuera estaba un familiar de la ciudadana y ella me dejo pasar a la habitación y no recuerdo haber recibido llamada por parte de la victima. Es todo. A preguntas del tribunal responde: según lo que me relato la señora esa hendidura la realizo el señor con el machete en la puerta del patio, yo lo vi cuando hice la inspección, estaba con otro funcionario no recuerdo cual pero solo no andaba en el funcionario que me llevo en la unidad. Es todo

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con el testimonio de la victima y de las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo realizó la inspección y de las evidencias encontradas en el lugar, manifestando que lo relatado por la victima fue verificado esa noche de manera inmediata, que la victima se encontraba en un estado de nervios por lo que tuvo que calmarla y manifestó que pudo observar a través de sus sentidos las hendiduras realizadas en la puerta, las cuales manifestó la victima las había hecho el acusado con el machete, manifestó que ella fue quien colecto el machete y quien en horas de la maña al día siguientes por encontrarse bajo los supuesto de la flagrancia procedió a la aprehensión del acusado; por lo que criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, dándole credibilidad a lo expuesto por la victima, de la circunstancias de la aprehensión y correlacionándose con la secuencia lógica en que dice la victima se dieron los hechos objeto del presente debate. Así se decide.-

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, las testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.
Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
6. Prueba documental consistente: Prueba documental consistente: Experticia Legal de reconocimiento Nro. 9700.076, de fecha 18 de septiembre de 2009, suscrita por el experto ARNALDO MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora, la cual riela al folio 16 de la presente causa.
En cuanto a la presente prueba documental debe establecer esta Juzgadora que la solo lectura de la misma no genera un convencimiento de los hechos, por cuanto no es medio de prueba la opinión de un funcionario o funcionaria plasmada de manera documentada, en virtud de que el medio de prueba seria el testimonio del experto que realizó la experticia, a quien podrá exhibírsele durante su intervención, ya que la misma es una prueba pre-constituida que forma parte de la fase de investigación, la cual no pudo ser controlada en esa oportunidad procesal por las partes, por lo que no le puede este Tribunal otorgar pleno valor probatorio. En tal sentido, aun siendo incorporada por su lectura en la cual se deja constancia de que se trataba de UNA ARMA BLANCA TIPO MACHETE DE REGULAR TAMAÑO, por así ordenarlo el tribunal de Control correspondiente, esta Juzgadora no la valora como prueba para fundamentar la presente sentencia por haber sido incorporada en contravención de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

7. Prueba documental Planilla de registro o Cadena de Custodia, de fecha 02 de mayo de 2009, suscrita por la funcionaria YECENIA PÉREZ, adscrita a la Comisaría de Carora, en su condición de funcionaria actuante.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, pero, dejándose constancia que se trataba de una arma blanca y que en el presente caso fue colectada por la funcionaria Yecenia Pérez, la cual es analizada y valorada en conjunto con la declaración de la funcionaria y la victima. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto al tipo penal, atendiendo al principio de Legalidad:
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de Amenaza previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirán.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
….(omisis)
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de amenaza una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable. Para Carrara citado por GRISANTI AVELEDO la amenaza es “…cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra un mal futuro”, lo cual evidentemente es lo ocurrido en el caso de marras.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando dispone en la penalidad “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el acusado amenazo de muerte a la víctima con un objeto en este caso un machete, expresando que picaría en pedacitos a la victima y al mismo tiempo sujetándola por el cuello, momentos después logra salir la victima y procede a denunciar los hechos, haciendo inmediata inspección ocular los funcionarios actuantes que permitió verificar a través de los enseres y puerta destrozada la escena violenta como afirma la victima la había vivido, considerando los funcionarios que existía relación lo dicho por la victima y por su presunto agresor por lo que proceden a su aprehensión bajo los supuestos de la flagrancia, por lo que es verificado por testigos referenciales las amenazas proferidas por parte del acusado en contra de la victima.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a amenazar a la víctima con la finalidad de infligirle temor, a que sufriría graves daños a su integridad física, lo cual denota que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima, con la finalidad de mantenerla bajo su control, minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa ante la agresión de la cual fue objeto.

Podemos afirmar igualmente que las amenazas proferidas contra la víctima fueron injustas, habiéndose analizado si procedía alguna causa de justificación que hiciere perder el carácter ilícito lo cual ha sido descartado, y se ha descartado cualquier circunstancia, hecho o motivo que impulsara a la victima y los testigos a manifestar hechos como no ciertos.

En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Delito de AMENAZAS requiere para su consecución expresiones verbales de causar daño grave y probable, dándose en los testimonios depuestos que el acusado ejecutó las amenazas con un machete, y se pudo observar que el mismo es una persona de salud física y psíquica de parámetro normales, lo que hace que tales daños puedan ser graves por amenazar a la victima sujetándola del cuello y diciéndole que le provocaba picarla en pedacitos y probable dada las condiciones físicas del acusado y por este haber utilizado un arma blanca para su ejecución. Por tanto de los hechos debatidos el cual fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, probándose la responsabilidad penal del acusado, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 41, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado con la declaración de las testigos a quienes este Tribunal le da pleno valor, por ser testigos presénciales y referenciales, y fueron contestes en su declaración, por cuanto cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa: “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales amenazas, queriendo infundir un grave temor en la victima expresando de manera verbal amenazas de causarle un daño, la cual era grave y probable dada las condiciones para su posible ejecución.

En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos, es necesario indicar que al tratarse de delitos de género el testimonio de la víctima pudiera erigirse como actividad mínima probatoria de los cargos que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que existen otras pruebas tanto testifícales como documentales que fueron cotejadas con la declaración de la víctima, el testimonio de la victima arrojó credibilidad en esta juzgadora, dada la manera como se expresó al momento su valoración y al ser comparadas entre si, concluyendo que al cumplir la declaración de la víctima, con los requisitos mencionados en la referida Sentencia, esta declaración es considerada actividad probatoria de cargos, por lo tanto, una vez verificada con los demás medios de pruebas es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. ASI SE DECIDE

Al respecto tal como lo afirmó la ciudadana fiscal en sus conclusiones el Tribunal Supremo de Justicia dio un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero, dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se hace referencia a la autoría y al testimonio de la victima en algunos casos como único medio de prueba, entre otras cosas señala la sentencia:

“…debe superarse en los delitos de género el paradigma del testigo único…aunque como contrapartida tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto es innegable que el delito de género no se comete frecuentemente en público…al ser ello así, hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica…Por tanto para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer victima, lo que si es imprescindible, como se explicara de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante…

…En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo le experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencian una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.”

De la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que la testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás medios probatorios, lo cual es corroborada, circunstancia a la que hace referencia la sentencia en los casos de testigo único, así como la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar la amenaza, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral la autoría del acusado en el delito de AMENAZAS AGRAVADAS.

En cuanto a la declaración del acusado Rojas Álvarez Eddiee Ramón, titular de la cédula de identidad N° 12.450.978, esta Juzgadora considera que la misma no aporta elemento de convicción alguno que desvirtuara todo el acervo probatorio previamente analizado y valorado por este Tribunal, las cuales se hicieron conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, el Tribunal lo tomo sólo como alegatos a favor de su defensa como un derecho garantizado establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: Rojas Álvarez Eddiee Ramón, titular de la cédula de identidad N° 12.450.978, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

En cuanto al daño causado, atendiendo al principio de lesividad: El objeto material tutelado que es la libertad de acción y libertad de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente fue afectada en su libertad de acción por tener un temor fundado de que sufriría graves agresiones en su contra, generándose en la misma sentimientos de pánico que limitaba su libertad y su libre desenvolvimiento de personalidad, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante la declaración de la víctima, cumpliendo además con este requisito, podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de AMENAZA AGRAVADA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y además que dicha amenazas fueron proferidas por un objeto que según el dicho de la víctima se trataba de un arma blanca tipo machete, el legislador en relación a esta agravante se refiere a objetos, siendo bastante claro la existencia del mismo al momento de proferir las amenazas.

Asimismo, podemos concluir que esta especie delictual que quedo comprobada, al hacerle un análisis exegético nos conlleva a determinar que de su sustancia ofensiva, se puede apreciar que su solo intento es capaz de afectar derechos tales como el de la libertad personal, derechos de integridad personal, ya que la traumatología intelectual y moral del individuo victima se vera incrementado o disminuido dependiendo de los medios empleados; el derecho a la vida por cuanto durante su ejecución se pueden generar hechos que conlleven a la muerte de la victima, como ha pasado en innumerables casos, siendo la vida y la integridad física, bienes jurídicos primordiales tutelados y protegidos por el Estado.


DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado para el ciudadano Rojas Álvarez Eddiee Ramón, titular de la cédula de identidad N° 12.450.978, es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, y en su ultimo aparte establece una pena distinta si la amenaza fue ejecutada con arma de fuego o arma blanca, estableciendo la pena de 2 a 4 años de prisión, siendo el caso que nos ocupa una amenaza ejecutada con arma blanca, por lo que su término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Tres (03) años de prisión, siendo en consecuencia la pena para este delito dado por probado de TRES (3) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De igual manera conforme al objeto de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual no es otro que atender, prevenir, sancionar y erradicar las distintas formas de violencia de género buscando la construcción de una sociedad mas justa y paritaria, se somete al acusado a un régimen de orientación por ante la Unidad de Prevención del delito del estado Lara, por el mismo lapso en que fue condenado, es decir, por el lapso de TRES (3) AÑOS. No se condena al acusado a costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando esta Juzgadora que debe garantizar la justicia y la equidad, ya que el acusado si bien ha sido condenado, se trata de una ley novedosa que lo que busca es el reproche social de la Violencia Contra la Mujer. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano Rojas Álvarez Eddiee Ramón, portador de la cedula de identidad N° 12.450.978, estado civil casado, fecha de nacimiento 17-07-1975, de 35 años de edad, hijo de Amelia Álvarez y Eddiee Ramón Rojas, grado de instrucción Bachiller, natural de caroca estado Lara, profesión u oficio Obrero, domiciliado caroca, calle 5 casa N° 31, punto de referencia frente de CDI, casa de bloque, teléfono 0252-415-1021, de la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Maria Roselina Pérez de Rojas, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 9.636.425. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de TRES (03) AÑOS, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano Rojas Álvarez Eddiee Ramón. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado Rojas Álvarez Eddiee Ramón, portador de la cedula de identidad N° 12.450.978se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el art. 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de 2010.

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ


LA SECRETARIA

Abg. ODALYS HERRERA