REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de junio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000276.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCALIA: 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ELOY SEGUNDO LOZANO HERRERA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1960, titular de la cédula N° V-9.192.724, hijo Filomena Herrera (M) y de Manuel Lozano (M), residenciado: Barrio Bello Monte II, calle Los Carabobo, casa 23-72, Residencias Buldo, Municipio Valencia, estado Carabobo .
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia , en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMAS: Niñas (cuya identidad se omite por mandato de la ley)
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Juana Camacho, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo.
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)
Visto el contenido del acta de fecha 08 de junio del 2.010, elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano ELOY SEGUNDO LOZANO HERRERA, indocumentado, presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, representada por la Abg. Ledys Sierra, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de las Niñas Niños y Adolescentes.
Esta Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA
Al inicio de la Audiencia, toma la palabra el ciudadano Fiscal procediendo a narrar los hechos, manifestando que ratifica la acusación interpuesta en fecha 22/04/2010, presentada en contra del ciudadano ELOY SEGUNDO LOZANO HERRERA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1960, titular de la cédula N° V-9.192.724, hijo Filomena Herrera (M) y de Manuel Lozano (M), residenciado: Barrio Bello Monte II, calle Los Carabobo, casa 23-72, Residencias Buldo, Municipio Valencia, estado Carabobo, toda vez, que en fecha 21/03/2010 siendo las 02:30 pm, se encontraba a bordo de la unidad RP-4-500, en compañía del Cabo Primero (PC) Osberto Wanderbiest, placa 3003, se trasladaron a la comisaría Bello Monte ya que en la misma se encontraba un ciudadano retenido, el cual estaba siendo acusado por una ciudadana que había intentado abusar de una niña de nueve años, en esa sede se encontraba la ciudadana Cedeño Espinoza Deisy Marisol, Cedula de identidad 17.431.373, madre de la niña víctima, indicando que ese ciudadano hacia pocos momentos había intentado abusar de su hija, tal ciudadano fue identificado como ELOY SEGUNDO LOZANO HERRERA, cédula de identidad 9.192.124, presentaba lesiones y el mismo indico que habían sido los vecinos del sector que le habían propinado una paliza, le imponen de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP y se le practico una revisión corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 ejusdem, no encontrando objetos de interés criminalisticos. Los funcionarios trasladaron a la niña y al detenido al ambulatorio de la Isabelica, donde fueron atendidos por el galeno de guardia. Consigno además acta de entrevista practicada al ciudadano Wilmer Raúl Galea Ortega, testigo de los hechos quien entre otras cosas expreso: “Que cuando se disponía a bajar se percato que bajo las escaleras estaba el señor Eloy con la hija de uno de los vecinos y que le tenía la boca tapada con su mano y le estaba tocando in apropiadamente el pecho”.- También consigno acta de entrevista a la niña victima quien expuso entre otras cosas que: “… uno de los vecinos de nombre Eloy me tomo por el brazo debajo de la escalera y comenzó a tocarme en mis pechos muchas veces y mientras lo hacía me tenía la boca tapada con su mano y me decía que no gritara y que no hablara porque él me iba a pagar mucho dinero si me quedaba tranquila, yo estaba muy asustada y me puse a llorar, luego bajo uno de los vecinos de nombre Wilmer y vio lo que Eloy me hacía”. En fecha 23/03/200 el imputado ELOY SEGUNDO LOZANO HERRERA, fue presentado ante el Tribunal a su cargo por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 45 de la ley especializada, en perjuicio de la niña (identidad omitida), momento en el cual se le decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. La Audiencia Especial de Presentación del hoy acusado, se llevó a cabo en la sede de ese Tribunal 1o de Control, el día 23-03-2010, en la cual se acordó la Medida Privativa de libertad. Así mismo la representación fiscal ratificó a viva voz todas y cada de unas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan en los folios 48 al 51 del presente asunto.
La ciudadana Fiscal encuadró la conducta del acusado en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofreciendo las pruebas donde sustenta su acusación, así como los fundamentos de la imputación, solicitando se aperture la causa a Juicio, por considerar que existen elementos serios de convicción, para ser demostrados en un debate oral y público, solicitando la admisión de la acusación, así como la admisión de las pruebas ofrecidas discriminadas en el escrito acusatorio.
Seguidamente, luego de explanada y admitida la acusación Fiscal, se procedió a informarle al acusado ELOY SEGUNDO LOZANO HERRERA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1960, titular de la cédula N° V-9.192.724, hijo Filomena Herrera (M) y de Manuel Lozano (M), residenciado: Barrio Bello Monte II, calle Los Carabobo, casa 23-72, Residencias Buldo, Municipio Valencia, estado Carabobo, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones legales aplicables, y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita la ciudadana Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso , manifestando a viva voz el acusado lo siguiente:
“…admito los hechos que me acuso la Fiscal…”
Acto seguido se procede a concederle la palabra al defensor del acusado, Abg. Juana Camacho, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo. Quien manifestó:
“...Oída la acusación formulada por la vindicta pública, este defensa en virtud que en conversaciones sostenida con mi defendido en la cual ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376, solicito la rebaja de la pena así mismo le solicita la atenuantes a mi representado y en cuanto a la agravante solicitada por la Vindicta publica solicito que sea desestimada la misma en vista que la Ley especial en su artículo 65 la estipula.”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto la misma durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues son pertinentes y necesarias para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha del hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Habiendo el acusado ELOY SEGUNDO LOZANO HERRERA, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano ELOY SEGUNDO LOZANO HERRERA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niños y del Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
PENALIDAD:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, considerando que el delito por cual acusó el Ministerio Público es de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, tiene establecida una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio cuatro (04) años, que al aplicarle lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, debe este Tribunal rebajar un tercio de la pena que haya debido imponerse por admisión de los hechos, que en definitiva le corresponde cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, al acusado ELOY SEGUNDO LOZANO HERRERA, plenamente identificado en autos. Se exime al referido ciudadano del pago de las costas procesales .Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ELOY SEGUNDO LOZANO HERRERA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1960, titular de la cédula N° V-9.192.724, hijo Filomena Herrera (M) y de Manuel Lozano (M), residenciado: Barrio Bello Monte II, calle Los Carabobo, casa 23-72, Residencias Buldo, Municipio Valencia, estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niños y del Adolescentes, eximiéndolo del pago de las costas, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y los artículos 66 y 67 de la Ley Especial. Igual manera se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al referido ciudadano en los términos siguientes: De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º la obligación de presentarse periódicamente ante la oficina del alguacilazgo cada ocho (08) días, debiendo consignar dos fotos tipo carnet, fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia actualizada; 4º La prohibición de salida del país y de la jurisdicción del estado Carabobo sin la debida autorización del Tribunal; 5º la Prohibición de concurrir al lugar donde reside, estudia o transita la victima; 9º la obligación de comparecer ante el tribunal de Ejecución de esta sede judicial Penal; concatenado con el articulo 92 ordinal 4º la prohibición al acusado de residir en la misma Parroquia en la cual reside la Victima, en este caso Parroquia Rafael Urdaneta de conformidad con la ley especial. Las partes fueron notificadas de la presente decisión en la sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Regístrese, Diaricese, y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Cumplase.-
Abg. Fátima Segovia
La Jueza Primera en Funciones de
Control Audiencia y Medidas,
Abg. María Gabriela Ramírez.
La Secretaria
ASUNTO. GP01-S-2010-000276.
Hora de Emisión: 11:44 AM
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