REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de junio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000607.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO : LEONARDO JOSE PANDARE GUILLEN, venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad; 17.809.799, Profesión u oficio obrero , hijo Marlene Guillen (V), y Pandare José Simón (V), fecha de Nacimiento; 07/04/86, Soltero, Natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciado Barrio Bolívar, Calle Miranda, casa N° 138, Municipio San Joaquín Estado Carabobo, teléfono: 0245-515607.
DELITO:VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Enelda Marina Oliveros.
VICTIMA: ERMELINDA MAYEGLYS DE LA HOZ FRANCO.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LEONARDO JOSE PANDARE GUILLEN, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERMELINDA MAYEGLYS DE LA HOZ FRANCO, toda vez que siendo aproximadamente la 02:05, horas/minutos de la tarde del día de hoy, encontrándome de guardia en este Despacho se presenta una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: ERMELINDA MAYEGLYS DE LA HOZ FRANCO, manifestando que su concubino de nombre Pandare Guillen Leonardo José la habia agredió físicamente el día de hoy sábado 12/06/2010,siendo aproximadamente las 08:30 horas/minutos de la mañana golpeándola con un objeto contundente (Botella) a la altura de nivel frontal región derecho, así mismo manifestó que fue llevada al centro asistencial Modulo 4 de Diciembre donde fue traslada al Hospital Popular Simón Bolívar Jurisdicción Mariara, en la unidad ambulancia N° 02, conducida por el Conductor - Paramédico José Medina y el paramédico Eric Pinto, quien fue asistida por el Médico de Guardia Dr. Martín López Médico Cirujano Cédula de Identidad N° V- 3.868.036 donde se fue contra referida al Ambulatorio San Joaquín para mantenerse bajo Observación Médica por la lesión ocasionada, por un lapso de 06:00 horas, por no contar con médico Neuro Cirujano, donde fue recibida por galeno de guardia Dra. Aparicio Neyryyer Medico Cirujano. CM 9682 Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.975.940 expidiéndonos informe físico con identidad diagnostica, Aumento de volumen en la región frontal derecha, escoriaciones en región codo izquierdo, lesiones eritematomas en tórax posterior al nivel de columna dorsal, siendo comisionada por el jefe de los servicios a trasladarme, hasta la residencia del denunciado: ubicada: Sector Bolívar, Calle Miranda, Casa n° 138, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, a las 02:15 horas/minutos de la tarde se procede constituir una comisión a bordo de las unidades Motos-en compañia del agente Timaure Alexander, credencial 071, agente Villamizar Rodnal, una vez en la misma, procedimos a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por una ciudadana, quien manifestó llamarse Marlene Guillen Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.147.051, quien es la progenitora del ciudadano, a quien previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial le impuse el motivo de nuestra presencia, informándole referente al caso, y notificándole que su hijo era requerido por la comisión, el ciudadano prenombrado al ver la comisión policial se resistió acompañarnos ya que se encontraba en avanzado estado etílico para el momento agrediéndonos verbalmente y negándose rotundamente acompañar a la comisión, viendo la acción del sujeto nos vimos en la obligación de solicitar apoyo a la unidad radio patrullera RP-05 al mando del cabo segundo Hernández Roger en compañía del agente Rodríguez Richard y de hacer el uso progresivo de la fuerza amparado en el artículo 117 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de trasladarlo a este Despacho Policial, efectuándole la revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalistico, acto seguido se procede a leerle sus derechos constitucionales basado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, retirándonos de lugar con el procedimiento en su totalidad, he informándole a la superioridad de las diligencias policial realizada, ordenando lo conducente así mismo quedando el ciudadano plenamente identificado Pandare Guillen Leonardo José, de 24 años de edad, Profesión u oficio; no posee empleo , hijo Marlene Guillen (V), y Pandare José Simón (V), fecha de Nacimiento; 07/04/86, Soltero, Natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciado Sector Bolívar, Calle Miranda, casa N° 138, Municipio San Joaquín, Titular de la Cédula de Identidad; 17.809.799, 02:45horas/minutos se realiza llamada a Siipol siendo atendida por el funcionario Daniel costa, quien informa que él ciudadano presenta registro policial por lesiones con el número de expediente 1-403993 de fecha 14/12/2008, Por la Sub Delegación Ocumare Del Tuy, Estado Miranda.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las establecidas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley especial. Así como Las medidas de protección contenidas en el art. 87 ordinales 3° 5° Y 6° ejusdem. Solicito Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encontraba en las instalaciones del Tribunal.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: LEONARDO JOSE PANDARE GUILLEN, venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad; 17.809.799, Profesión u oficio obrero , hijo Marlene Guillen (V), y Pandare José Simón (V), fecha de Nacimiento; 07/04/86, Soltero, Natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciado Barrio Bolívar, Calle Miranda, casa N° 138, Municipio San Joaquín Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de querer declarar y expone: “Nosotros vivíamos en santa teresa del tuy pero yo me separa de ella porque ella tenía problemas de celopatía me rompía la ropa, ese día ella me llamo para que la fuera a buscar y yo no la fui a buscar y ella llego a la casa de mi mama, estábamos tomando cerveza y nos íbamos a acostar a dormir los dos a hacer el amor y yo me quede dormido y ella empezó a montarse encima y yo me aparte de ella y quería llevarse a los niños y luego yo le dije que no se llevara a los niños por el estado en el que estábamos y luego ella salió y se fue sin los niños, yo no le pegue. Es todo”
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Marina Oliveros, quien expone: “escuchada aquí la exposición de i representado solicito a este tribunal en base a lo establecido en el art. 21 constitucional y del articulo ordinal 3 de la ley especial, el valor que se le debe dar a las misma, así pido la libertad del mismo basándome en el artículo 49.2 constitucional concatenado con el art. 8vo del COPP, si el tribunal no considera lo solicitado por la defensa, solicito el desistimiento del ordinal 3 del art. 87 de la ley especial, en virtud de que la residencia es propiedad de la madre de mi defendido y la victima no vive en ella igualmente lo hago con la solicitud del ordinal 1er del art. 92 solicito también el desistimiento del mismo por la narrativa efectuada aquí por mi representado y para garantizarle al mismo el derecho al trabajo porque si bien es cierto que ha estado detenido 02 días estar detenido más tiempo implica que pierda el mismo. Es todo. Es todo”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 14 junio de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 12-06-2010, suscrita por la funcionaria Francys Briceño , que riela al folio tres (03) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano LEONARDO JOSE PANDARE GUILLEN, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LEONARDO JOSE PANDARE GUILLEN, el día 12-06-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la agredió físicamente, tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Kelly Noguera, lo solicito en audiencia. En relación a la solicitud realizada por la defensora de libertad plena esta se niega, y en lugar considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LEONARDO JOSE PANDARE GUILLEN, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º 4° y 9º del artículo 256 del COPP es decir la presentación cada treinta (30) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia actualizada y constancia de trabajo actualizada; la prohibición de salida del país y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la fiscalía. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del hogar en común del agresor, no acercársele a la víctima y no acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de derecho es decretar a favor del ciudadano LEONARDO JOSE PANDARE GUILLEN, las medida cautelare prevista en el ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

La Secretaria

Abg. Brigitte Benítez

ASUNTO: GP01-S-2010-000607.


Hora de Emisión: 10:09 AM