REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de junio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000608.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO : OSCAR EDUARDO LAGUNA MARTINEZ, venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad; 18.368.824, Profesión u oficio; Albañil , hijo Fernando Laguna y Marly Martínez, fecha de nacimiento 16-10980, natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciado Barrio Las Flores, Calle Avila, , Estado Carabobo, teléfono:0412-3405651.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Oscar Murcia, Inpre Nº 133.719, domiciliado en Av. Principal Yuma II, Oficina 147-133, San Diego estado Carabobo.
VICTIMA: KELLY EDILSA PADILLA.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano OSCAR EDUARDO LAGUNA MARTINEZ, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kelly Edilsa Padilla, toda vez que siendo aproximadamente las 03:20 p.m. en el ejercicio de sus funciones el comandante Eder Martínez, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada radiofónica que se presentaran en el comando de Bella Vista a los fines de que realizaran un procedimiento de Violencia de Género, al llegar se entrevistaron con el funcionario de guardia, quien les indicio que se trasladaran al Barrio las flores, Calle Miranda con la ciudadana Kelly Edilsa Padilla, ya que el concubino la había golpeado, trasladándose hasta la dirección señalada, se le realizo llamado al ciudadano quien no respondió al llamado, se le pidió permiso a la ciudadana quien les dejo ingresar en la residencia y procedieron a levantar al ciudadano que se encontraba dormido, se le indico que acompañara a los funcionarios hasta la sede del comando ya que su concubina lo estaba señalando de haberla golpeado, se le impuso de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP y se traslado hasta el comando quedando identificado como: LAGUNA MARTINEZ OSCAR EDUARDO, CI: 18.368.824, de 30 años de edad, procedieron a verificar los posibles antecedentes que pudiera registrar ante el sistema SIIPOL, no presentando ningún antecedente ni solicitud, procedieron a realizarme llamada y les indique que levantaran las actas correspondiente.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las establecidas en el articulo 92 numerales 1° Y 7º de la Ley especial. Así como Las medidas de protección contenidas en el art. 87 ordinales 3° 5° Y 6° ejusdem. Solicito Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público.
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encontraba en las instalaciones del Tribunal la ciudadana Kelly Edilsa Padilla, CI: 19.084.117, quien manifestó su voluntad de declarar y expone: “Ese día veníamos de una fiesta entonces yo me vine adelante y el llego luego y cuando el llego el me dice a mi traje a un primo y ahorita voy a buscar a mi primo yahir y el fue y lo busco y yo hice la comida y atendí a los dos primeros y luego al llegar de traerse al tercer primo, luego tuvimos una discusión por que le mando mi mama un mensaje y se molesto y me reclamo y luego el vino salió hacia afuera y me dio una cachetada y él me dice que mi mama es una maldita y una sucia y me pare de silla y le dije que me respetara a mi madre porque yo a tu mama no le falto el respeto y yo le dije que su mama es una hipócrita y el agarro y trato de darme otra cachetada, también me dijo maldito y yo le respondí que mas maldito eres tú y le dije que ahora si lo iba a denunciar..
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: OSCAR EDUARDO LAGUNA MARTINEZ, venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad; 18.368.824, Profesión u oficio; Albañil , hijo Fernando Laguna y Marly Martínez, fecha de nacimiento 16-10980, natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciado Barrio Las Flores, Calle Avila, , Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de querer declarar y expone: “Yo le lance la mano y ella se esquivo, y yo no la insulte. Es todo”
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Oscar Murcia quien expone: me parece desproporcionada la solicitud hecha por el Ministerio Publico y rechazo el arresto de 48 horas a mi representado y visto que la víctima no presenta ningún rastro de violencia evidente, y solicito al Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 14 junio de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 13-06-2010, suscrita por el funcionario Euclides Jiménez, que riela al folio dos (02) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano OSCAR EDUARDO LAGUNA MARTINEZ, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano OSCAR EDUARDO LAGUNA MARTINEZ, el día 13-06-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la agredió verbal y físicamente, tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Kelly Noguera, lo solicito en audiencia. En relación a la solicitud realizada por la defensora de libertad plena esta se niega, y en lugar considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano OSCAR EDUARDO LAGUNA MARTINEZ, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º 4° 5º y 9º del artículo 256 del COPP es decir la presentación cada quince (15) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia actualizada; la prohibición de salida del país, prohibición de concurrir determinado lugares y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la fiscalía. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales, 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del hogar en común del agresor, no acercársele a la víctima y no acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de derecho es decretar a favor del ciudadano OSCAR EDUARDO LAGUNA MARTINEZ, las medida cautelare prevista en el ordinales 3º, 4º 5º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg. Brigitte Benítez
ASUNTO: GP01-S-2010-000608.
Hora de Emisión: 10:30 AM
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