REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Valencia, 11 de junio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-P-2009-010312
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: DOUGLAS RAMÓN MORALES FALCÓN
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR: Abg. Rafael Castillo
VICTIMA: ELIZABETH QUINTERO QUEVEDO
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar.

PUNTO PREVIO: Una vez escuchada en la Audiencia Preliminar la solicitud realizada por la defensa en virtud de que ésta considera extemporánea la presentación de la acusación por parte de la Vindicta Pública, esta Juzgadora estima que si bien es cierto que el Art. 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que el lapso para la investigación es de cuatro meses, ya que éste no es un lapso preclusivo, y visto que en el presente caso la Vindicta Pública presentó acusación, siendo éstos uno de los actos conclusivos a que hace referencia la Ley Especial y el Código Orgánico Procesal Penal, dicha presentación no puede considerarse extemporánea, por lo tanto quien aquí decide estima que lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado DOUGLAS RAMÓN MORALES FALCÓN, antes identificado, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima Elizabeth Quintero. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
EXPERTOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece el testimonio de del siguiente experto:
 1. Dra. HAYDEE SANDOVAL, medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, quien practicó examen médico forense a la víctima, en fecha 28-02-2008, dejando constancia de la gravedad de las lesiones provocadas al imputado.

TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos:
 (VICTIMA) QUINTERO QUEVEDO ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.756.232, de 43 años de edad, necesaria y pertinente por cuanto sus dichos viene a ratificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y su condición de víctima, por la conducta desplegada por el imputado hacia la misma.
 Ciudadana QUEVEDO AIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.063.837, necesaria y pertinente por cuanto sus dichos viene a ratificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y su condición de testigo presencial, por la conducta desplegada por el imputado hacia la víctima.
 Ciudadana LOUREIRO DE DE ROSA ANUNCIA, venezolana, mayor de edad, necesaria y pertinente por cuanto sus dichos viene a ratificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y su condición de testigo presencial, por la conducta desplegada por el imputado hacia la víctima.

DOCUMENTALES:
En relación a las documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas:
 1.- EXAMEN MÉDICO FORENSE DE LA CIUDADANA QUINTERO QUEVEDO ELIZABETH, de fecha 28-02-2008, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, necesaria y pertinente, por cuanto demuestra la existencia y gravedad de las lesiones provocadas por el imputado hacia la víctima. Para su exhibición en Juicio oral y público.

Por último, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano DOUGLAS RAMÓN MORALES FALCÓN, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima Elizabeth Quintero, por los hechos ocurridos en fecha 28/02/2008, cuando siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, la ciudadana QUINTERO QUEVEDO ELIZABETH, se encontraba en la vía principal de la Urbanización La Pradera, Tocuyito, Municipio Libertador Estado Carabobo, entablando conversación con las ciudadanas Mery Romero y María, junto con los obreros se encontraban en la vía realizando labores, se acerca el ciudadano MORALES FALCÓN DOUGLAS RAMÓN, quien sin mediar palabras le propina varios golpes en partes del cuerpo. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Vista la solicitud de las partes, este Tribunal RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordinales 5º, 6º y 13º, es decir: 5º La prohibición al acusado de acercarse a la presunta víctima, por si mismo, o por terceras personas, en su lugar de residencia, trabajo o estudio; 6º Prohibición de persecución, intimidación o acoso del acusado a la víctima o a cualquiera de sus familiares, 13º La remisión del acusado y la víctima al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud realizada por la defensa en virtud de que ésta considera extemporánea la presentación de la acusación por parte de la Vindicta Pública, esta Juzgadora estima lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE dicha solicitud, en los términos expuestos en esta decisión. PRIMERO: Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima Elizabeth Quintero. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por la representación Fiscal y el principio de comunidad de las pruebas. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a DOUGLAS RAMÓN MORALES FALCÓN, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima Elizabeth Quintero. CUARTO: Se RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordinales 5º, 6º y 13º. Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD, para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
La Jueza Segunda en Funciones de
Control Audiencia y Medidas
Abg. Yumirna Marcano
La Secretaria
ASUNTO: GP01-P-2009-010312
Hora de Emisión: 4:17 PM