REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Valencia, 11 de junio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000597
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Kelly Noguera, Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: LIBARDO JOSÉ HURTADO PARRA, de 42 Años de edad, CI: V- 12.103.297, estado civil casado, Profesión u oficio Soldador, hijo de Eduardo Hurtado y María Parra, residenciado en el Barrio La Juventud 2, Segunda Calle, Casa N° 20, Sector Araguita Guácara Estado Carabobo, Teléfono: 0414-0425205.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Aníbal Quevedo y Abg. Héctor Rodríguez
VICTIMA: Ana Julia García Rivas
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita por el funcionario policial Danny Aponte Ramos de fecha 07-06-2.010 mediante la cual dejo constancia del siguiente procedimiento policial: en fecha 07-06-2010 siendo las 11:05 de la mañana encontrándose de patrullaje en compañía del agente Duarte Lorenzo a bordo de la unidad radio patrulla RP-09, por la zona de Araguita del municipio Guácara, recibieron una llamada radiofónico de la central de operaciones, donde se les indico que se trasladaran hasta el bario la juventud, segunda calle, casa N° 20, con la finalidad de ubicar a un ciudadano de nombre Libardo José Hurtado Parra, quien fue denunciado en la oficina de atención a la mujer víctima de violencia, por la ciudadana Ana Julia García Rivas, según expediente N° PMG-420-06-10, en el cual manifestó en fecha 06-06-2010 en horas nocturnas que la misma había sido agredida físicamente y posteriormente la saco de la residencia a ella y a su menor hija dejándolas en la calle, por lo que de inmediato se trasladaron los funcionarios hasta el lugar y llegaron a la residencia donde luego de toar la puerta fueron atendidos por un ciudadano llamado LIBARDO JOSE HURTADO PARRA, de 42 Años de edad, CI: V- 12.103.297 y tomando en cuenta que estaban dentro del lapso establecido en al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponiéndole de inmediato el motivo de la presencia de los funcionarios, se le realizo una revisión corporal amparados en el art. 205 del COPP no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado el mismo como: LIBARDO JOSE HURTADO PARRA, de 42 Años de edad, CI: V- 12.103.297, estado civil casado, Profesión u oficio Soldador, hijo de Eduardo Hurtado y María Parra, residenciado en el Barrio La Juventud 2, Segunda Calle, Casa N° 20, Araguita Guácara Estado Carabobo, Teléfono: 0414-0425205, posteriormente se procedió a llevar a la víctima hasta el Hospital de Guácara siendo atendida por la Dra. Ingrid Yepez, quien diagnostico Rasguño en Hemicara Izquierda, Hematoma en Brazo Derecho, posteriormente se realizo llamada al Sistema SIIPOL para verificar sobre los posibles antecedente o registros policiales del agresor, donde luego de una breve espera le fue informado que no poseía solicitud alguna. Se realizo llamada a la Fiscal de Guardia Dra. Kelly Noguera quien les indico que realizaran las atas correspondientes y remitieran ese procedimiento hasta su despacho.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y 8º, el articulo 87 ordinales 3º, 5º, 6º; y el articulo 92 ordinales 7º , todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana Ana Julia García Rivas: CI: 19.219.111, la cual expuso: “…eso fue el domingo en la noche yo estaba durmiendo en la casa y el llego mi concubino y me saco de la cama de donde estaba durmiendo a insultarme y decirme cosas y a pegarme, el estaba tomado, no es la primera vez que pasa, cada vez que toma empieza a discutir, y hasta la presente no se cual era la razón por la cual él me agredió, y lego él se acostó a dormir y yo aproveche a dormir y luego me fui de la casa a poner la denuncia y actualmente estoy donde mi madre viviendo…”

Acto seguido se identificó al imputado LIBARDO JOSÉ HURTADO PARRA, de 42 Años de edad, CI: V- 12.103.297, estado civil casado, Profesión u oficio Soldador, hijo de Eduardo Hurtado y María Parra, residenciado en el Barrio La Juventud 2, Segunda Calle, Casa N° 20, Sector Araguita Guácara Estado Carabobo, Teléfono: 0414-0425205, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…el sábado ella salió de la casa en la mañana y no regreso en la noche, me notificaron que ella estaba en una esquina con mis niños, y no fui a buscarla, y luego el domingo en la mañana yo me fui a trabajar a casa de un hermano, y ella me llamo para decirme que se sentía mal y al llegar a la casa a despertarla ella se puso agresiva y la senté la agarre por los brazos y le dije que se quedara tranquila …”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Aníbal Quevedo, quien expuso: “…una vez escuchada la declaración y leída las actas policiales y la solicititud de las medidas cautelares, y la declaración de mi defendido la cual es muy creíble, la defensa técnica del imputado se va a adherir a la medida cautelar solicitada por el ministerio publico, sin embargo se opone a lo establecido en el art. 256 ordinal 8vo del C.O.P.P. ya que mi representado es una persona de pocos recursos, es una persona trabajadora y es el sustento de su hogar, así mismo consigna carta de buena conducta, constancia de trabajo y constancia de residencia....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 09 de Junio de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 07-06-2.010, suscrita por la funcionario Danny Aonte, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 07-06-2010, del informe médico y de la declaración rendía en la audiencia por la victima; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LIBARDO JOSÉ HURTADO PARRA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LIBARDO JOSÉ HURTADO PARRA, el día 07-06-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Ana Julia García, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del informe médico y de la declaración que realizó la víctima en sala, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Kelly Noguera, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LIBARDO JOSÉ HURTADO PARRA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el ordinal 2º y 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estar bajo la custodia de institución o persona que tendrá informado al Tribunal informado sobre el cumplimiento de las medidas impuestas en esta audiencia y la presentación cada QUINCE (15) días ante la unidad del alguacilazgo; en relación con lo dispuesto en el artículo 92, ordinales 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario en atención a la psicólogo y a la trabajadora social a los fines de que se realice un estudio social de la familia, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni de frecuentar sitios donde sean expendidas las mismas. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima Ana García ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LIBARDO JOSÉ HURTADO PARRA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 92 ordinal 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º ejusdem. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Yumirna Marcano
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000597
Hora de Emisión: 3:22 PM