REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Valencia, 11 de junio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000598
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Kelly Noguera, Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: LUIS ALBERTO CASTELLANO ECHEGARAY, Nacionalidad Venezolana, Natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, Fecha de nacimiento .10.86, Soltero, de profesión u Oficio Indefinida, Domiciliado en la dirección Barrio Antonio Jose de Sucre, Calle Merida, Casa Nª 148, Parroquia Miguel Peña, Portador de la Cédula de Identidad N° V-19.771.236, Hijo de ELIGÍA MARÍA ECHEGARAY (V) y JOSÉ CASTELLANO (V), Teléfono: 0241-2188691.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Raquel Camero y Abg. Miguel Angel Lavaneras
VICTIMA: María de los Ángeles Adrian Romero
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita por el funcionario Raymer Romero de fecha 07-06-2.010 mediante la cual dejo constancia del siguiente procedimiento policial: Siendo las 05:00 de la tarde, me traslade en compañía del agente CEBALLO HÉCTOR y la ciudadana ADRIÁN ROMERO MARÍA DE LOS ANGELES, plenamente identificada en actas anteriores, quien figura como victima en la presente averiguación, hacia el Barrio ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, Calle Mérida, Casa N° 125, de esta .^Ciudad, Lugar donde posiblemente podría encontrarse el ciudadano CASTELLANO ECHEGARAY LUIS ALFREDO, quien figura' como investigado en la presente Causa Penal, información suministrada por la. ciudadana ante mencionada, a fin de Ubicarlo y dar cumplimiento a lo establecido en el articulo Nc 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia realizando la aprehensión del mismo, ya que figura como investigado en la presente causa, una vez en la mencionada dirección, específicamente frente a la residencia ante mencionada, la ciudadana ADRIÁN ROMERO MARÍA DE LOS ANGELES, nos señaló al ciudadano imputado, por lo que procedimos a interceptarlo, seguidamente nos identificamos como funcionarios de este Cuerpo de investigación e informando el motivo de nuestra presencia nos entrevistamos con el ciudadano en mención, quien quedo identificado de la siguiente manera: Nacionalidad Venezolana, Natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, Fecha de nacimiento .10.86, Soltero, de profesión u Oficio Indefinida, Domiciliado en la dirección ante mencionada, Portador de la Cédula de Identidad N° V-19.771.236, Hijo de ELIGÍA MARÍA ECHEGARAY (V) y JOSÉ CASTELLANO (V), quien se le informa sobre la denuncia interpuesta por la ciudadana ante mencionada y dando cumplimiento, a lo establecido en el articulo N° 93 de la precitada ley, se procede a realizar la aprehensión. Seguidamente se realiza una inspección -corporal como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si poseía alguna evidencia de interés criminalístico, no encontrándosele nada de lo antes mencionado, de igual manera se hace constar que al mencionado ciudadano se le fue impuesto de sus Derecho así como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido se procede a realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar de la aprehensión, el cual se anexa a la presente, así mismo se procede a trasladar al ciudadano ante mencionado a esta Sub Delegación, donde quedara en calidad de detenido, una vez en este Despacho el mismo tomo una actitud agresiva en contra de la ciudadana ADRIÁN HOMERO MARÍA DE LOS ANGELES, agrediéndola de forma verbal y amenazándola no importándole la presencia del funcionario actuante, por lo que se le hizo la observación al mismo/ tomando también una actitud violenta gritando palabras obscenas, acto seguido me traslade al Área de SIIPOL a fin de verificar los posibles registro que pudiese presentar el ciudadano ante mencionado, siendo atendido por el funcionario RAFAEL LÓPEZ quien luego de una breve espera me informo que dicho ciudadano no presenta registro ni solicitud por ante este cuerpo policial. Se realizo llamada a la Fiscal de Guardia Dra. Kelly Noguera quien les indico que realizaran las atas correspondientes y remitieran ese procedimiento hasta su despacho.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y 8º, el articulo 87 ordinales 3º, 5º, 6º; y el articulo 92 ordinales 7º , todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana María de los Ángeles Adrian Romero, CI: 16.946.355, la cual expuso: “…yo estaba en mi lugar de trabajo y mi ex esposo llego como a las 11:00 a.m. a insultarme, y yo vi su reacción y como estábamos frente a una escuela y seguí caminando y el amigo le dijo que me dejara quieto y él lo empujo y fue cuando me agredió y golpeo y luego yo salí corriendo y me fui a mi casa y luego el llego y empezó a preguntar por mí, nosotros estaos separados desde hace 5 meses, y esto es la primera vez que pasa esto…”

Acto seguido se identificó al imputado LUIS ALBERTO CASTELLANO ECHEGARAY, Nacionalidad Venezolana, Natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, Fecha de nacimiento .10.86, Soltero, de profesión u Oficio Indefinida, Domiciliado en la dirección Barrio Antonio Jose de Sucre, Calle Merida, Casa Nª 148, Parroquia Miguel Peña, Portador de la Cédula de Identidad N° V-19.771.236, Hijo de ELIGÍA MARÍA ECHEGARAY (V) y JOSÉ CASTELLANO (V), Teléfono: 0241-2188691, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no declarar acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Miguel Llavaneras, quien expuso: “…esta defensa técnica invoca la presunción de inocencia prevista en el Ord. 2do del artículo 49 constitucional, toda vez que los hechos narrados por la presunta víctima son difíciles de comprender puesto que como se observa de la contextura física de nuestro representado es difícil que pudiera haber tomado entre ellos y arrastrar por el piso a una persona de la contextura de la Sra. María de los Ángeles Adrian, además no existen testigos que avalen el hecho por ella narrado y las lesiones que ella presenta tiene un tiempo máximo de curación de 7 días según lo avale el informe médico contenido en el folio 12 de la causa, en consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto esta defensa solicita una libertad sin restricciones y en caso de no ser concedida una medida cautelar menos gravosa pudiendo ser la del ordinal 3ro del art. 256 del C.O.P.P. e incluso la del ordinal segundo toda vez que en las afueras de este Tribunal se encuentra la madre de nuestro patrocinado, ya que de serle impuesta la del Ord. 7vo representaría para él una violación a su principio constitucional al trabajo, del cual produce el sustento para su familia....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 09 de Junio de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 07-06-2.010, suscrita por la funcionario Raymer Romero, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 07-06-2010, del informe médico forense y de la declaración rendía en la audiencia por la victima; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LUIS ALBERTO CASTELLANO ECHEGARAY, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS ALBERTO CASTELLANO ECHEGARAY, el día 07-06-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana María Adrian, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del informe médico y de la declaración que realizó la víctima en sala, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Kelly Noguera, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LUIS ALBERTO CASTELLANO ECHEGARAY una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el ordinal 2º y 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estar bajo la custodia de institución o persona que tendrá informado al Tribunal informado sobre el cumplimiento de las medidas impuestas en esta audiencia y la presentación cada OCHO (08) días ante la unidad del alguacilazgo; en relación con lo dispuesto en el artículo 92, ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas; y la obligación de inscribirse en una institución pública o privada y continuar con sus estudios. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima María Adrian ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LUIS ALBERTO CASTELLANO ECHEGARAY, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º, 6º y 13º ejusdem. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Yumirna Marcano
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000598
Hora de Emisión: 3:26 PM