REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Valencia, 11 de junio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000599
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Kelly Noguera, Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JESÚS OMAR MICHELENA LÓPEZ, de 28 años, titular de la cédula de identidad N° V-16.245.649, Profesión u oficio Comerciante, hijo de Adán Michelena y Margo López, residenciado Barrio Antonio José de Sucre, Calle Independencia, Casa Nª 68, Parroquia Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, Teléfono: 0424-4161820.
DEFENSA: Abg. Florimar Aranguren
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Art. 42 dela Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Victima: VERÓNICA CACERES
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las decisiones y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el funcionario Nelson Parada dejó constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana del dia de hoy Martes 08/06/10, encontrándose de servicio como Comandante de la unidad RP-4-549, en compañía del Cabo 2o (PC) José G. Sánchez P., Conductor de la referida unidad RP-, estando realizando recorrido en las adyacencias de la Plaza Santa Rosa, cuando recibimos llamada radiofónica de Centralista de la Comisaria Santa Rosa, donde se nos indicaba que nos trasladáramos hasta dicha sede policial, al llegar la Centralista nos indico que nos trasladáramos hasta el Barrio Antonio José de Sucre, calle Aragua cruce con calle Independencia, casa N° 68, en compañía de la ciudadana quien se identifico como VERÓNICA CACERES, de 21 años, titular de la cédula de identidad N° V-18.086.485, residenciada en la dirección antes referida, Municipio Miguel Peña, y quien manifestó haber sido agredida físicamente por su esposo, al llegar al referido sector la ciudadana en cuestión señalo a un ciudadano como la persona que le habia agredido, y procediendo de acuerdo a lo establecido en los artículos 117o, 205° 206°, del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal, quedando identificado como JESÚS OMAR MICHELENA LÓPEZ, de 28 años, titular de la cédula de identidad N° V-16.245.649, residenciado igualmente en la dirección precitada, quien para el momento de la detención vestía pantalón Jean color Negro, Chemisse Morada con, Franjas Negras, zapatos Casuales de color Marrón, de contextura Delgada, color de piel Blanco, de estatura 1,60 mts., aproximadamente, cabello Castaño Claro Corto, quien es señalado por la precitada ciudadana de haberla agredido físicamente, el ciudadano no pudo ser verificado a través de sistema policial Sipol, ya que no habia sistema para el momento, información suministrada por la Dtgdo. (PC) 4998 Mary Sánchez, de servicio en Control Carabobo, en el mismo orden de ideas procedimos a leerle sus derechos contemplados en el articulo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, rehusándose el mismo a la firma de los derechos, siendo trasladado hasta la sede de esta comisaría donde el mismo quedo en calidad de detenido. Posteriormente se le realizó llamado telefónico al Fiscal de Servicio, Dra. Kelly Noguera, Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Publico, al numero 0414-4977522, quien indicó que se realizaran las actuaciones correspondientes y se realizara el acta de entrevista a la agraviada y fuera remitida a ese Despacho Fiscal. Es de hacer notar que la ciudadana agraviada asistió al modulo Asistencial 810, siendo atendida por la Dra. María Cabrera, Médico Cirujano, C.I.V-18.873.904, C.M.C. 9466, quien le realizo su respectivo informe medico el cual se consigna en la presente acta.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°; la aplicación de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la presunta victima Elisa Verónica Cáceres CI: 18.086.485, quien manifestó su voluntad de declarar y manifestó: “…el iba a ir para unos ayunos y yo me altere porque no quería que fuera y no quería quedarme sola entonces me altere y le dije que no quería ir, y yo le mande un mensaje y al momento el no me respondió y al llegar a la casa el me reclamo que por qué me había mandado el mensaje y me altere y le grite por qué no me daba la gana que fuera y él me aparto y se sentó en una silla y luego llego una patrulla y le dije que por si acaso me llegaba a maltratar y luego la policía se lo llevo, aclaro que en ningún momento me golpeo…”

Acto seguido se identificó al imputado JESÚS OMAR MICHELENA LÓPEZ, de 28 años, titular de la cédula de identidad N° V-16.245.649, Profesión u oficio Comerciante, hijo de Adán Michelena y Margo López, residenciado Barrio Antonio José de Sucre, Calle Independencia, Casa Nª 68, Parroquia Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, Teléfono: 0424-4161820, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Florimar Aranguren, quien expuso: “…solicito libertad sin restricciones a favor de mi representado por cuanto observa la defensa que mi patrocinado es presentado por la presunta comisión de violencia física y de una revisión del informe médico no se evidencia ciudadana juez ningún tipo de lesión en contra de la víctima, por esta razón y en base a lo alegado por la misma victima en sala solicito es que solicitó la libertad antes mencionada....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 09 de Junio de 2010, de la siguiente manera:

Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, del imputado y su defensa, este Tribunal observa que nuestra Ley Penal Adjetiva establece como exigencia a los efectos de excepcionar la regla de la Libertad, de allí que el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Ahora bien, en el presente caso y como resultado del análisis señalado se observa que la victima afirma en la sala de audiencias que el imputado no la agredió; eso por una parte ; y por la otra, no se pueden verificar los suficientes elementos que satisfagan las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no es procedente ni la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, ni la de una Medida Cautelar, siendo lo ajustado a derecho decretar una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JESÚS OMAR MICHELENA LÓPEZ, antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal ACUERDA a favor del ciudadano JESÚS OMAR MICHELENA LÓPEZ, arriba identificado, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, en el lapso legal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Yumirna Marcano
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2010-000599
Hora de Emisión: 3:46 PM