REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 15 de junio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000041
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: RUBEN DARIO CUBILLOS PEÑA, Nacido en valencia Estado Carabobo, en fecha 09-10-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.166.208, soltero, profesión funcionario público (policía), hijo Luz Meri Cubillos Peña y padre desconocido, con domicilio en calle Girardot, casa Nº 44, centro de Guacara, Municipio Guacara, estado Carabobo.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ADRIANA REINIRA RONDON MORALES
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada en fecha 14-06-2.010, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado ciudadano RUBEN DARIO CUBILLOS PEÑA, antes identificado solicitó medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 30º del Ministerio Publico contra el ciudadano RUBEN DARIO CUBILLOS PEÑA, que riela a los folios 30 al 35 de la presente actuación, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados a saber, VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la victima ADRIANA REINIRA RONDON MORALES, los realizó en contra de la víctima en fecha 18-01-2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, momento cuando se encontraba la ciudadana Adriana Renira Rondon Morales, entrando en el Centro Comercial Guacara Plaza, por la calle Piar, en compañía de su hermano menor, cuando llegó el ciudadano RUBEN RAMIRO CUBILLOS PEÑA, en su carro, el cual es concubino de la ciudadana, con una actitud agresiva y le gritó que se fueran rápido, en vista de lo que él le estaba solicitando a bordo del carro, en ese momento comenzó a insultarla, de la misma forma durante todo el recorrido para llegar a su lugar de destino el ciudadano continuó agrediendo verbalmente hasta llegar al extremo de golpearla y tomarla por el cuello tratando de ahorcarla, le dió varias cachetadas, seguidamente se trasladaron hasta la casa de la madre del ciudadano agresor cuando llegan allí continuó ofendiendo a la ciudadana, por lo que la misma formuló la denuncia respectiva. Actos constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano RUBEN DARIO CUBILLOS PEÑA (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA REINIRA RONDON MORALES. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana víctima ADRIANA REINIRA RONDON MORALES no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano RUBÉN DARÍO CUBILLOS PEÑA (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 30º del Ministerio Público contra el ciudadano RUBÉN DARÍO CUBILLOS PEÑA, antes identificado; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA REINIRA RONDÓN MORALES. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO en la presente causa seguida al ciudadano RUBÉN DARÍO CUBILLOS PEÑA, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA REINIRA RONDÓN MORALES. Cuarto: Impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en el lugar que ha señalado como su residencia fija, consignar constancia. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. 3.- Presentar constancia de tratamiento Psicológico. 4.- presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada noventa (90) días así mismo deberá presentar 2 fotos de frente y fotocopia de la cédula de identidad y constancia de residencia. 5.- Asistir al equipo Interdisciplinario (psicólogo) a los fines de su orientación y evaluación. 4.- La obligación de continuar sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudios vigente. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la víctima deberá comparecer ante el equipo interdisciplinario a los fines de que se le practique la evaluación y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley Especial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segundo de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000041
Hora de Emisión: 12:06 PM