REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 17 de junio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-P-2005-005514
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CARABOBO
IMPUTADO: BADRUDEEN BADRUDEEN
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia
VICTIMA: Sukhu de Badrudeen
DECISIÓN: OMISIÓN FISCAL

Quien suscribe Abg. Nancy Godoy López, Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, asume el conocimiento de la presente causa, en virtud de su reincorporación luego del disfrute del reposo post-natal.

Vista y revisada la causa seguida al ciudadano BADRUDEEN BADRUDEEN, antes identificado, mediante el Sistema Juris 2000, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 17 de noviembre de 2.005, se celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa seguida al ciudadano BADRUDEEN BADRUDEEN, antes identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Sukhu de Badrudeen, por medio del cual el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

SEGUNDO: En fecha 30-11-2.005 se libró oficio N° 10C- 42631-2005, dirigido a la Fiscalía 4º del Ministerio Público, en la oportunidad de remitirle anexo el asunto signado bajo el N° GP01-P-2005-5514, seguida al Imputado BADRUDEEN BADRUDEEN, a los fines de su pronunciamiento.

TERCERO: De igual manera, se evidenció de la revisión del Sistema Juris 2000, que hasta la presente fecha la representación Fiscal no ha presentado ningún acto conclusivo en el asunto signado con el N° GP01-P-2005-5514, seguida al imputado BADRUDEEN BADRUDEEN.

Esta Juzgadora estima necesario traer a colación el contenido de la norma en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual señala:

“…De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, al acusado o a la acusada, al penado o penada. Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores. El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentado el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley…”

En virtud de lo antes señalado, esta Juzgadora advierte que en el caso concreto se debe aplicar las estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone:

“…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”.

Asimismo, se debe aplicar el artículo 103 de la Ley mencionada, el cual estipula lo siguiente:

“…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Así pues, ha quedado comprobado que el ciudadano BADRUDEEN BADRUDEEN, fue individualizado como imputado el día 17 de noviembre de 2.005, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Sukhu de Badrudeen. Asimismo, que a la fecha ha transcurrido íntegramente el lapso a que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la Disposición Transitoria Quinta, sin que el Ministerio Público, haya dictado acto conclusivo alguno.

Con vista a lo expresado, esta Juzgadora, advierte que en la causa sub examine, el plazo contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que el Fiscal del Ministerio Público, dé por finalizada la investigación, se encuentra vencido, incluso superándolo con creces, sin que interpusiera dentro del referido plazo, el acto conclusivo correspondiente, por lo que el Juzgado colige que la representante de la Fiscalía 4º del Ministerio Público, incurrió en omisión al no hacerlo. Por consiguiente, se ACUERDA notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acerca de esa omisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acerca de la omisión en que ha incurrido la Fiscalía 4º del Ministerio Público, en la causa penal Nº GP01-P-2005-5514 instruida contra el ciudadano BADRUDEEN BADRUDEEN, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Art. 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, al no haber dictado dentro del lapso de cuatro meses desde el inicio de la investigación, el acto conclusivo correspondiente, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese a la Fiscalía Superior informándole que el asunto original fue remitido a la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado Carabobo. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-P-2005-005514
Hora de Emisión: 2:45 PM