REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 17 de junio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000612
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Francisca Ojeda, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSÉ MARINO CUARAN CUARAN, de 76 años de edad, lugar de nacimiento Córdova, Municipio Nariño, Colombia, cédula de identidad V-23.210.938, fecha de nacimiento: 16-02-1934, hijo Manuel Cuaran y Gumersinda Guaran, residenciado en Barrio Las Flores, calle Miraflores, callejón Atlas, casa Nº 056-515, punto de referencia a una cuadra una cancha deportiva entrando por la universidad, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Florimar Aranguren
VICTIMA: Nancy Emperatriz Hernandez Ochoa
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 65 ord. 3 ejusdem, toda vez que según acta suscrita por el funcionario Oswaldo Escalante de fecha 09-06-2.010 mediante la cual dejo constancia del siguiente procedimiento policial: siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde del día 13-06-2010, encontrándose en el ejercicio de sus funciones en compañía del oficial Cabo Segundo José Salas, conductor de la unidad N° RP-4-550, recibieron llamada radiofónica de su comando, indicándoles que en la calle 5 de julio había una alteración al orden público, motivo por el cual se trasladaron al lugar, llegando al mismo fueron informado por una ciudadana que en el sector las flores, primer callejón casa S/N, se encontraba un ciudadano que le propino un golpe con un objeto contúndete a su esposa, quien le ocasiono una herida en la cabeza, señalándoles al presunto agresor, a quien procedimos a abordar y quien fue identificado como JOSE MARINO CUARAN CUARAN, CI: V.- 23.210.938, de 74 años de edad, residenciado en la dirección antes mencionada, la ciudadana victima ya había sido trasladada por otros medios hasta la sede del CDI Las Flores, motivo por el cual se le indico que tenían que acompañar a los funcionarios hasta la sede del comando, no sin antes realizarle una revisión corporal amparados en el artículo 205 del COPP, no localizándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedieron a trasladarlo hasta la sede de la comisaria Bella Vista, donde quedó retenido, posteriormente se presento una ciudadana de nombre Nancy Emperatriz Hernández Ochoa, de 29 años de edad, CI: V.- 22.210.000, quien señalo el ciudadano JOSE MARINO CUARAN CUARAN como el que le había propinado el golpe, posteriormente fue verificado por el Sistema SIIPOL no registrando antecedentes o solicitud alguna, posteriormente e realizaron llamada y les indique que realizaran las actas correspondientes.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Art. 65, ord. 3º ejusdem; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y 8º, el articulo 87 ordinales 5º, 6º; y el articulo 92 ordinales 7º , todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana victima ciudadana NANCY EMPERATRIZ HERNANDEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 22.210.000 y la misma expone lo siguiente: “…Yo vine de donde de mi mamá, cuando llegué no había luz, le pregunte a mi esposo y me dijo que el señor mariano bajo la luz, le pregunté a él y me dijo soy el dueño de la casa y hago lo que me da la gana, me meto a la casa y luego veo por la ventana que el señor Mariano nos estaba tapando la cloaca, porque a él se le innunda hacía la casa, y llamó a varios vecinos para que vean, los vecinos le dicen que no haga eso, yo me agachó para desconectarla, vine y me lancé para una piedra, ya el señor venia con un machete, y le di la pala a mi esposo y corrí para dentro…”
Acto seguido se identificó al imputado JOSÉ MARINO CUARAN CUARAN, de 76 años de edad, lugar de nacimiento Córdova, Municipio Nariño, Colombia, cédula de identidad V-23.210.938, fecha de nacimiento: 16-02-1934, hijo Manuel Cuaran y Gumersinda Guaran, residenciado en Barrio Las Flores, calle Miraflores, callejón Atlas, casa Nº 056-515, punto de referencia a una cuadra una cancha deportiva entrando por la universidad, Municipio Valencia, Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar y expuso: “…Estaba lloviendo y yo estaba trancando el agua que se iba a meter a la pieza mía, resulta que hay una cloaca donde cruzan las dos aguas, y a la señora no le gustó que yo trancará eso que porque se le va a meter el agua al cuarto de ella, ella era la que me iba a dar a mí, y por eso le pegué con la pala, el machete salió el esposo y me lo quitó…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Florimar Aranguren, quien expuso: “…La Defensa solicita en virtud de lo escuchado en Sala una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 2556, visto que mi patrocinado manifestó a viva voz haber golpeado a la ciudadana víctima, con relación a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, no constan en autos el registro de cadena de custodia por lo que considero que se puede atribuir la agravante....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 15 de Junio de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 13-06-2.010, suscrita por la funcionario Oswaldo Escalante, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 13-06-2010, del informe médico y de la declaración dada por la victima en la sala de audiencia; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSÉ MARINO CUARAN CUARAN, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSÉ MARINO CUARAN CUARAN, el día 13-06-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Nancy Fernández, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del informe médico y de la declaración dada por esta en la sala de audiencia, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Francisca Ojeda, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSÉ MARINO CUARAN CUARAN una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el ordinal 2º, 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, someterse ala vigilancia y custodia de una persona, la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada Treinta (30) días, y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSÉ MARINO CUARAN CUARAN, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 2º, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000612
Hora de Emisión: 9:35 AM