REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Valencia, 18 de junio de 2010

JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: ANGELO RAMON GUEVARA CHIRINO, venezolano, nacido en valencia Estado Carabobo, en fecha 29-11-75, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.382.045, soltero, de oficio comerciante, hijo Gladys Ramona Chirino y Sergio Guevara, con domicilio en Urbanización las Acacias, avenida 131, casa 69-97, Municipio Valencia, teléfono 0414-4965539.
DEFENSA: Abg. Carlos Lacroix
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIELA FIGUEROA MALPICA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada en fecha 17-06-2.010, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado ciudadano ANGELO RAMON GUEVARA CHIRINO, antes identificado solicitó medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 27º del Ministerio Publico contra el ciudadano ANGELO RAMON GUEVARA CHIRINO, que riela a los folios 12 al 20 de la presente actuación, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados a saber, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la victima MARIELA FIGUEROA MALPICA, ya que en fecha 13/05/2009, comparece por ante la Fiscalía Superior la ciudadana MARIELA FIGUEROA MALPICA, con la finalidad de interponer denuncia formal contra el ciudadano ANGELO RAMÓN GUEVARA CHIRINO, la misma manifiesta que se encuentra separada, desde hace más de cuatro meses y que desde ese momento ha sido víctima de constantes agresiones verbales, psicológicas, por cuanto el mencionado ciudadano se da la tarea de presentarse tanto en su lugar de estudio como el de su trabajo realizando actos de persecución acosos y hostigamiento actualmente el mismo se mudo a la parte de abajo de su residencia lo que ha agravado la situación al punto que en fecha 22/09/2008, fue agredida físicamente por el ciudadano ANGELO RAMÓN GUEVARA CHIRINO, la victima manifiesta que siente temor por su seguridad física y psicológica así como por la cié su menor hija, en virtud de tal situación se apertura averiguación penal donde se dictaron medidas de protección y el ciudadano fue citado para la celebración del acto de imputación. Actos constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano ANGELO RAMON GUEVARA CHIRINO (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA FIGUEROA MALPICA. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana víctima MARIELA FIGUEROA MALPICA no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano ANGELO RAMON GUEVARA CHIRINO (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 27º del Ministerio Público contra el ciudadano ANGELO RAMON GUEVARA CHIRINO, antes identificado; por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA FIGUEROA MALPICA. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑOS en la presente causa seguida al ciudadano ANGELO RAMON GUEVARA CHIRINO, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA FIGUEROA MALPICA. Cuarto: Impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en el lugar que ha señalado como su residencia fija, consignar constancia. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. 3.- presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada noventa (90) días así mismo deberá presentar 2 fotos de frente y fotocopia de la cédula de identidad y constancia de residencia. 4.- La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá consignar constancia de la misma. 5.- Asistir al equipo Interdisciplinario (psicólogo) a los fines de su orientación y evaluación. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. Nancy Godoy
Jueza Segundo de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria