REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 18 de junio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000617
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. María Gabriela Rico, Fiscal Trigésima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: VICTOR GUILLERMO MALPICA SANZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15/08/1958, titular de la cédula de identidad numero V.-5.374.949, de 51 años de edad, estado civil casado, de profesión Economista, hijo de José Malpica (V) y Carmen Sanz de Malpica (V), residenciado en la Urbanización Valle Verde, manzana 17, casa número 14, Municipio San Diego, Estado Carabobo, teléfono: 0241-8723308.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
VICTIMA: SONIA NAYIBE MENDOZA DE MALPICA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita por el funcionario Alexis Anaya de fecha 15-06-2.010 mediante la cual dejo constancia del siguiente procedimiento policial: según acta de fecha 15/06/10 suscrita por el funcionario Oficial Anaya Hernández Alexis Antonio, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 09:10 horas de la tarde, encontrándome en labores de servicio a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero 058, en compañía del funcionario Oficial Pastran Sandoval Luis Eduardo, al momento de desplazamos por la avenida Ínter-Comunal Don Julio Centeno específicamente por el semáforo de la Urbanización el Valle Verde de este Municipio, recibimos llamado radiofónico, de parte del Funcionario Inspector Tiberio Hernández Alexander José, titular de la cédula de identidad numero V.-13.755.449, código numero 050031, centralista de guardia de estos servicios, donde nos ordenaba trasladamos a la Urbanización Valle Verde, manzana 17, casa número 14, de este Municipio, ya que presuntamente en el lugar se encontraba un ciudadano que había agredido física y verbalmente a su conyugue según denuncia recibida de parte de la ciudadana que se identifico como: Mendoza de Malpica Sonia Naibe, titular de la cédula de identidad número V.-7.044.644, quien se presento en la sede de nuestro Comando presentando oficio número 08-F31-2569-10, de fecha 15/06/2010, emanado de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico, donde ordenaba la aprehensión del ciudadano Víctor Malpica, conyugue de la ciudadana denunciante, por lo que procedimos a trasladamos al lugar, una vez en el sitio fuimos abordado por la prenombrada ciudadana, quien nos señalo al ciudadano agresor; en vista de lo antes expuestos procedimos a la aprensión del ciudadano no sin antes imponerlo de sus derechos contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho donde quedo identificado como: MALPICA SANZ VÍCTOR GUILLERMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 15/08/1958, de 51 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Economista, hijo de José Malpica (V) y Carmen de Malpica (V), residenciado en la Urbanización Valle Verde, manzana 17, casa número 14, Municipio San Diego Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V.-5.374.949; seguidamente tanto la ciudadana agraviada como el imputado fueron trasladados al ambulatorio de Insalud del Pueblo de San Diego, donde fueron examinados por la galeno de guardia, se anexan informes médicos; acto seguido el Funcionario Oficial Sosa Valera José Albert, titular de la cédula de identidad numero V.-14.070.998, código numero 060165, Adscrito al Departamento de Investigaciones de este Despacho Policial, realizo llamada telefónica al número 0414-43049-40, donde fue atendido por la Funcionaría Abogada María Elena Páez, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, a quien se le notifico del procedimiento realizado, quien ordeno que se le tomara acta de entrevista a la ciudadana agraviada, se anexa la misma, y que las actuaciones fuesen remitidas a su despacho, quedando todo el procedimiento a la orden de este Despacho Fiscal.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, el articulo 87 ordinales 3º, 5º, 6º; y el articulo 92 ordinales 7º, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana victima ciudadana SONIA NAYIBE MENDOZA DE MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.004.644 y la misma expone lo siguiente: “…El día martes tuvimos una discusión, primera vez que pasa algo así, yo le puse el celular cerca de la cara, el me agarro por el brazo me produjo unos hematomas, y fui y puse la denuncia ante la Policía de San Diego, lo denuncio porque no quiero que vuelva a ocurrir algo así…”
Acto seguido se identificó al imputado VICTOR GUILLERMO MALPICA SANZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15/08/1958, titular de la cédula de identidad numero V.-5.374.949, de 51 años de edad, estado civil casado, de profesión Economista, hijo de José Malpica (V) y Carmen Sanz de Malpica (V), residenciado en la Urbanización Valle Verde, manzana 17, casa número 14, Municipio San Diego, Estado Carabobo, teléfono: 0241-8723308, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar y expuso: “…Lo que ella dijo fue lo que pasó …”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expuso: “…Una vez oída la declaración dada por la victima en la cual manifestó que el señor lo que hizo fue agarrarla en lo que se evidencia que no hubo como tal una violencia física, es por lo que solicito una libertad sin restricciones....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 17 de Junio de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 15-06-2.010, suscrita por la funcionario Alexis Anaya, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 15-06-2010, del informe médico y de la declaración dada por la victima en la sala de audiencia; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano VICTOR GUILLERMO MALPICA SANZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano VICTOR GUILLERMO MALPICA SANZ, el día 15-06-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Sonia Mendoza, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del informe médico y de la declaración dada por esta en la sala de audiencia, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. María Gabriela Rico, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano VICTOR GUILLERMO MALPICA SANZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada Treinta (30) días, y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico, así como la medida contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se acuerda la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano VICTOR GUILLERMO MALPICA SANZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º ejusdem. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000617
Hora de Emisión: 2:27 PM