REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 18 de junio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000618
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. María Gabriela Rico, Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: CRUZ JOSE VERA RAMOS, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.201.400, hijo de Cruz Antonio Vera Bastardo (V) y de María Nelly Ramos Guevara (V), grado de instrucción 4º año, de oficio albañil, teléfono 0426-3802660, residenciado en la calle Pedregal, sector 01 de La Florida, casa S/N, la Florida, estado Carabobo.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Victima: MILANYELA DEL VALLE NAVA VILORIA
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las decisiones y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el funcionario Manuel Martínez dejó constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 03:10 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje como Comandante de la unidad RP-4-44, conducida por el Cabo 2do (PC) Freddy Lira, placa 4201, por la Av. Lisandro Alvarado, recibieron llamdo radiofónico de la centralista de la Policía la Florida, informándoles que e el avenida principal de la Florida, adyacente a la Panadería Fátima, se encontraba un ciudadano que vestía para ese momento un pantalón bermuda color marrón y franela amarilla, con alohas verdes y gorra de tela color negro, el cual estaba discutiendo con una ciudadana, la cual les solicitó ayuda por cuanto el ciudadano le había agredido física y verbalmente amenazándola de muerte, por lo que amparados en los artículos 205 y 125 del COPP, le realizaron cacheo corporal y le impusieron de sus derechos, trasladándolo a la sede del comando, donde quedó identificado como: VERA RAMOS CRUZ JOSÉ, portador de la cédula de identidad V-21.201.400, residenciado en la calle Pedregal, sector 01 de La Florida, casa S/N, la Florida, estado Carabobo, de profesión obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Cruz Antonio Vera Bastardo (V) y de María Nelly Ramos Guevara (V), no pudiendo verificar los datos del mismo a través del sistema SIPOL, por cuanto no había sistema.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 numerales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°; la aplicación de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana victima ciudadana MILANYELA DEL VALLE NAVA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.941.216 y la misma expuso lo siguiente: “…Eso fue con el papá de mi hijo, que me dejó hace cuatro meses porque él tiene otra, todo viene a raíz de un chisme, porque yo fui a casa de la otra mujer porque él quería estar con las dos, yo cuando venía de regreso y él me dio un empujón y trato de quitarme al aniño, fui y me asesoré y me dijeron que fuera a la Fiscalía, yo lo deje donde la vecina, y él me buscó y me amenazó que si yo me iba, él me iba a quitar el niño y que me va a matar, no me siento con miedo, pero no se qué puede hacer por el niño, tengo miedo de lo que pueda hacer…”

Acto seguido se identificó al imputado CRUZ JOSÉ VERA RAMOS, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.201.400, hijo de Cruz Antonio Vera Bastardo (V) y de María Nelly Ramos Guevara (V), grado de instrucción 4º año, de oficio albañil, teléfono 0426-3802660, residenciado en la calle Pedregal, sector 01 de La Florida, casa S/N, la Florida, estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y manifestó: “…Lo de la amenaza está demás, yo en ningún momento la he amenazado, solo que tuvimos una pequeña discusión y ella me mordió, cuando yo le estaba dando tetero al niño, normal salí para la calle y ella se quedó en la puerta…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expuso: “…Solicito la libertad sin restricciones por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que prueben que mi defendido es autos o participe del hecho imputado....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 17 de Junio de 2010, de la siguiente manera:

Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, del imputado y su defensa, este Tribunal observa que nuestra Ley Penal Adjetiva establece como exigencia a los efectos de excepcionar la regla de la Libertad, de allí que el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Ahora bien, en el presente caso y como resultado del análisis señalado se observa que no se pueden verificar los elementos suficientes que satisfagan las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no es procedente ni la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, ni la de una Medida Cautelar, motivo por el cual quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es decretar una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano CRUZ JOSÉ VERA RAMOS, antes identificado. Sin embargo, para preservar los derechos y garantías de las victimas este Tribunal ACUERDA las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a las víctimas y no acercársele a las víctimas ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a las víctimas ni a su grupo familiar, y la comparecencia del imputado y de la victima ante el equipo interdisciplinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal ACUERDA a favor del ciudadano CRUZ JOSÉ VERA RAMOS, arriba identificado, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Asimismo se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, en el lapso legal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000618
Hora de Emisión: 2:39 PM