REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
VALENCIA, 22 DE JUNIO DE 2010.
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Magalys García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: REICER CAÑATE OSPINO, venezolano, natural de Turmero, estado Aragua, 32 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/1978, titular de la cedula N° 13.047.369, residenciado Barrio Francisco de Miranda, calle la caridad, casa No. 145, parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo; como punto de referencia cerca del Kínder San Agustín, hijo Manuel Rafael Cañate Ortiz y Candelaria Ospino Herrera, profesión u oficio plomero, grado de instrucción quinto año de Bachillerato.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
VICTIMA: Rosa María Canate Ospino
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita por el funcionario Romero Raymer de fecha 19-06-2.010 mediante la cual dejo constancia del siguiente procedimiento policial: siendo las 12:00 horas de la tarde se traslada en compañía de la ciudadana CAÑATE OSPINO ROSA MARIA, quien figura como víctima había el barrio Francisco de Miranda, calle Caridad, casa No. 145, lugar en el cual donde posiblemente podría encontrase el ciudadano Cañate Ospino Reicer, quien figura como investigado en la presente causa, una vez en la dirección la victima señala a un ciudadano como la persona que la había agredido, el cual quedo identificado como CAÑATE OSPINO REICER, titular de la cedula de identidad No. 13.047.369, se le practico una revisión corporal conforme al artículo 205 del COPP no encontrándole objeto de interés criminalistico, s ele impuso de sus derechos como imputado previstos en el articulo 125 ejusdem y se procedió a realizar una inspección técnica al lugar de la aprehensión, se procedió a verificar por el sistema SIPPOL a los fines de determinar sus posibles antecedentes penales no arrojándose alguno.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, el articulo 87 ordinales 5º, 6º; y el articulo 92 ordinal 7º, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Acto seguido se identificó al imputado REICER CAÑATE OSPINO, venezolano, natural de Turmero, estado Aragua, 32 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/1978, titular de la cedula N° 13.047.369, residenciado Barrio Francisco de Miranda, calle la caridad, casa No. 145, parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo; como punto de referencia cerca del Kínder San Agustín, hijo Manuel Rafael Cañate Ortiz y Candelaria Ospino Herrera, profesión u oficio plomero, grado de instrucción quinto año de Bachillerato, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar y expuso: “…Yo en ese momento estaba muy alterado y no puedo explicarle lo que sucedió, no me recuerdo exactamente no se qué paso yo no quiero seguir viviendo mas allí con ellos solo quiero buscar mi informe médico…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expuso: “…Invoco el principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 49.2 constitucional, en concordancia con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; esta defensa visto que mi representado padece de tratamiento psiquiátrico según información aportada por el mismo solicito a este tribunal solicito se le practique una evaluación psiquiátrica, que este tribunal oficie a la medico tratante Ana Díaz para que se sirva informarnos la situación en la cual se encuentra mi defendido....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 21 de Junio de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 19-06-2.010, suscrita por la funcionario Romero Raymer, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 19-06-2010, y del informe médico; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano REICER CAÑATE OSPINO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano REICER CAÑATE OSPINO, el día 19-06-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Rosa Cañate, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, y del informe médico, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano REICER CAÑATE OSPINO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el ordinal 3º, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada treinta (30) días, la prohibición al agresor de comunicarse a la víctima, y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se acuerda la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano REICER CAÑATE OSPINO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria