REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

VALENCIA, 22 DE JUNIO DE 2010

JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Magalys García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: RONALD ENRIQUE TOVAR, venezolano, natural de Guácara, estado Carabobo, 35 años de edad, fecha de nacimiento 25/04/1975, titular de la cedula N° V- 12.313.255, residenciado Yagua, sector el Cabrito, calle Orinoco, casa No. 11459, Guácara, estado Carabobo; como punto de referencia frente a la Licorería “El Sancocho”, hijo David Enrique Tovar y Virginia Marisol Gutiérrez de Tovar, profesión u oficio comerciante, grado de instrucción tercer año de bachillerato.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
VICTIMA: Darelis Sánchez
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita por el funcionario Elio Canelon de fecha 19-06-2.010 mediante la cual dejo constancia del siguiente procedimiento policial: encontrándose en la sede de la Comisaria de Guácara, cuando llega una ciudadana la cual se evidenciaba que estaba golpeada a formular una denuncia que su ex concubino la había agredido físicamente, después de haber formulado la denuncia, se le prestó la colaboración de buscar al agresor el cual se encontraba en su residencia, al llegar al lugar s ele practico una revisión corporal conforme al artículo 205 del COPP no encontrándole objeto de interés criminalistico, se le impuso de sus derechos como imputado previstos en el artículo 125 del COPP quedando identificado como RONALD ENRIQUE TOVAR GUTIERREZ, cedula de identidad No. 12.313.255.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, el articulo 87 ordinales 3º, 5º, 6º; y el articulo 92 ordinal 1º y 7º, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana victima ciudadana DARELIS DEL CARMEN SANCHEZ LAMBIS, titular de la cedula de identidad Nº 18.252.880, venezolana, mayor de edad, la cual expuso: “…Eso fue el sábado a las nueve horas, el día anterior el se emborracho y pierde el conocimiento, ellos me pagan a mí un sueldo para que yo les administre el negocio de las ganancias, yo le pedí mi dinero para ir a Guácara a comprarme unas cosas, yo no dormí bien porque él estaba muy borracho nosotros dormimos en el mismo cuarto y nos divide una cortina, a mi me da temor porque él cuando toma quiere abusar de mí, yo me levante a las 6 am y me fui a bañar para luego darle comida a mis hijos, el me llego allá y me decía que ya te vas a ir a tirar, al salir del baño y me dio dos golpes en el abdomen, yo Salí en toalla al cuarto y me decía eres una puta, y me dio un golpe en la cara en el ojo, me ofendía, y allí los niños se levantaron, me comenzó a rasguñar, me quitaba el paño, me aruño la cara, y en eso mi hijo grande agarro un cuchillo y dijo que si el Papa no me soltaba se iba a matar, de hecho mi hijo tiene una marca en el cuello porque se corto, el siempre me agrede, a mí y a mis hijos, con palabras obscenas, ya le he dicho varias veces que se vallan de la casa porque los materiales y químicos con los que arreglan los carros pueden afectar a mis hijos…”

Acto seguido se identificó al imputado RONALD ENRIQUE TOVAR, venezolano, natural de Guácara, estado Carabobo, 35 años de edad, fecha de nacimiento 25/04/1975, titular de la cedula N° V- 12.313.255, residenciado Yagua, sector el Cabrito, calle Orinoco, casa No. 11459, Guácara, estado Carabobo; como punto de referencia frente a la Licorería “El Sancocho”, hijo David Enrique Tovar y Virginia Marisol Gutiérrez de Tovar, profesión u oficio comerciante, grado de instrucción tercer año de bachillerato, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar y expuso: “…Yo no quiero más problemas primera vez que esto sucede, yo jamás le pegue fue ella quien me agredió a mí, tengo testigo de las agresiones, yo he hablado con ella porque en una oportunidad ella abandono el hogar de 4 meses, ella volvió a la casa porque le dio una parálisis cerebral, luego comenzó otra vez con las salideras, se perdía los fines de semana, yo hablaba con ella para que las cosas mejoraran, trate de ayudarla, el viernes yo Salí el sábado paso eso en la mañana ella me tomo una plata que yo tenía, en la mañana yo le pedí mi dinero ella estaba perfumada le pregunte que para donde iba me dijo que eso no era mi problema, por su actitud todo el mundo me señalaba, nosotros vivimos en un terreno que nos presto mi papa, ella me ha agredido a mí en otras oportunidades y yo nunca la he denunciado, siempre creía en sus promesas, esas agresiones se las provoco ella, cuando lanzo el televisor…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expuso: “…Invoco el principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 49.2 constitucional, en concordancia con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el principio de igualdad entre las partes contemplado en el artículo 21 constitucional solicito se tome en cuenta la declaración dada por mi representado, en tal sentido esta defensa solicita se inste al Ministerio Publico a los fines de que se determine claramente cómo ocurrieron los hechos, en cuanto a la medida cautelar solicitada esta defensa se aparta de la contenida en el ordinal 1 del artículo 92 de la ley especial....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 21 de Junio de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 19-06-2.010, suscrita por la funcionario Elio Canelon, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 19-06-2010, del informe médico y de la declaración realizada por la victima en la sala de audiencia; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RONALD ENRIQUE TOVAR, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RONALD ENRIQUE TOVAR, el día 19-06-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Darelis Sánchez, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del informe médico y de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RONALD ENRIQUE TOVAR una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el ordinal 2º, 3º, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona, la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada treinta (30) días, la prohibición al agresor de comunicarse a la víctima, y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las medidas contenidas en el artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, se acuerda la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; y se le prohíbe al imputado de autos consumir bebidas alcohólicas así como comparecer a lugares donde se expendan las mismas. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se acuerda la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RONALD ENRIQUE TOVAR, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 2º, 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , así como las medidas de protección y seguridad estipuladas en el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria