REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
VALENCIA, 22 DE JUNIO DE 2010.
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Magalys García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: SANTOS RAMÓN OBISPO, venezolano, natural de Bejuma, estado Carabobo, 46 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/1964, titular de la cedula N° 6.882.890, residenciado urbanización las Manzanas, calle el Elsa Márquez, casa No. 119, Bejuma, estado Carabobo; teléfono: 0412-4713414, hijo Juan Ollarve y Alejandrina Olivo, profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto grado de primaria.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
VICTIMA: Hibet Hidalgo
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita por el funcionario Leon Leonel de fecha 19-06-2.010 mediante la cual dejo constancia del siguiente procedimiento policial: En fecha 19/06/2010 siendo las 11:30 horas de la noche encontrándose en labores de servicio el funcionario Oficial I (PMB) León Leonel, titular de la cedula de identidad No. 15.382.013, credencial 020, quien señala que en esta fecha siendo las 09:40 horas de la noche, se presento en el comando una ciudadana de nombre HIDALGO HIDALGO IBEHT YELITZA, indicando que su esposo el vual presuntamente la había intentado agredir física y verbalmente con palabras obscenas y no la dejaba ingresar a su residencia la cual se ubicaba en el sector las Manzanas avenida Elsa Márquez, casa numero 129, por lo que al dirigirse la comisión a dicha residencia se encontraba la presunta víctima la cual indica que el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol y que se encontraba dentro de la residencia, la cual la ciudadana victima abre la puerta principal, el presunto agresor se encontraba en su habitación en la cual se pudo visualizar un arma de fuego larga tipo escopeta de fabricación casera, la cual al observarla la misma presenta seriales con cancha de madera, manifestando la victima que la misma pertenecía al ciudadano agresor, por lo que se le exigió al ciudadano presentara la documentación necesaria de dicha arma de fuego. Seguidamente se le impuso de sus derechos previstos en el artículo 125 del COPP el cual quedo debidamente identificado como OBISPO SANTOS RAMON, cedula de identidad No. 6.882.890, seguidamente se le practico una revisión corporal conforme al artículo 205 del COPP no encontrándole objeto de interés criminalistico.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, el articulo 87 ordinales 3º, 5º, 6º; y el articulo 92 ordinal 7º, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana victima ciudadana IBETH YELITZA HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº 15.257.145, venezolana, mayor de edad, la cual expuso: “…El sábado como a las 9 de la noche llego mi esposo borracho, yo estaba en el porche de mi casa con una prima y un amigo, cuando se baja de la moto le veo un Carón porque a él no le gusta que nadie me visite, mis familiares lo saludaron y el no respondió, al verlo así me metí a bañar rapidito para ir a llevar una blusa, cuando voy por el pasillo me dijo yo te dije que no quiero a nadie aquí, esta es mi casa y aquí mando yo, luego me abrió la puerta del cuarto y me decía “perra yo te dije que no quiero a nadie aquí”, el ya en otra oportunidad me ha golpeado, en eso salgo y cuando voy abrir la reja el batió la puerta los muchachos se asustan yo apurada abro la reja y salimos corriendo, cuando me percato que había dejado las dos niñas en la casa, en lo que llego el me dice tú no te vas a llevar a las niñas de aquí, le pregunto hijas quieren venir y me dicen si mama, en eso cuando las agarro en las agarraba por el otro brazo, en eso me dijo si te la llevas te voy a dar un coñazo, la solté del susto, en eso Sali a la parte de afuera y la llamaba Mariangelis vente, en eso la niña salió y el nos persiguió yo corí con mi hija pero faltaba una de ellas, en eso el la dejo salir y nos fuimos a la casa de mi Tía el llego hasta allá y las niñas tenían un estado de pánico, en eso me dijo que cuando llegara a la casa se las iba a pagar, en eso yo Salí a la Municipal y lo denuncie…”
Acto seguido se identificó al imputado SANTOS RAMÓN OBISPO, venezolano, natural de Bejuma, estado Carabobo, 46 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/1964, titular de la cedula N° 6.882.890, residenciado urbanización las Manzanas, calle el Elsa Márquez, casa No. 119, Bejuma, estado Carabobo; teléfono: 0412-4713414, hijo Juan Ollarve y Alejandrina Olivo, profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto grado de primaria, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al precepto constitucional de no declarar…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expuso: “…esta defensa oído lo expuesto por la victima, considera que no se encuentra acreditado la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, esta defensa solicita se decrete una medida cautelar menos gravosa y en caso de imponer la contenida en el ordinal 3 del artículo 256 que la misma se por lapso prolongados para garantizarle el derecho al trabajo a mi representado....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 21 de Junio de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 19-06-2.010, suscrita por la funcionario Leon Leonel, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 19-06-2010, y de la declaración realizada por la victima en la sala de audiencia; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano SANTOS RAMÓN OBISPO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano SANTOS RAMÓN OBISPO, el día 19-06-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Hibet Hidalgo, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, y de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano SANTOS RAMÓN OBISPO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el ordinal 3º, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada treinta (30) días, la prohibición al agresor de comunicarse a la víctima, y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las medidas contenidas en el artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, se acuerda la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; y se le prohíbe al imputado de autos consumir bebidas alcohólicas así como comparecer a lugares donde se expendan las mismas. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se acuerda la salida del presunto agresor de la residencia en común, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano SANTOS RAMÓN OBISPO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , así como las medidas de protección y seguridad estipuladas en el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria