Valencia, 23 de junio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-P-2007-018065
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADOS:
GABRIEL ERNESTO CONDE ANTEQUERO, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-78, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.462.507, de profesión u oficio Vendedor, hijo de Morelys Antequero y Ernesto Conde, domiciliado en Barrio Padre Alfonso, calle Monseñor Granadillos, casa Nº 103-A44, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
JUAN JOSE CONDE ANTEQUERO, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-83, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.448.464, de profesión u oficio T.S.U Administración de Empresas, hijo de hijo de Morelys Antequero y Ernesto Conde, domiciliado en Barrio Padre Alfonso, calle Monseñor Granadillos, casa Nº 103-A44, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
DELITOS: AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: JOHANNA GABRIELA CONDE ANTEQUERO
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada en fecha 25-05-2.010, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado ciudadano GABRIEL ERNESTO CONDE ANTEQUERO y JUAN JOSE CONDE ANTEQUERO, antes identificados solicitó medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 5º del Ministerio Publico contra el ciudadano ALEXANDER RAMON RAMONES ZABALA, que riela a los folios 37 al 45 de la presente actuación, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados a saber, AMENAZA, en perjuicio de la victima JOHANNA GABRIELA CONDE ANTEQUERO, los realizó en contra de la víctima según denuncia hecha en fecha el 23 de Diciembre del 2007, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día domingo 23 de Diciembre de 2.007, en momentos en que se encontraban en funciones de guardia funcionarios adscritos a la Comisaría El Bosque de la Policía del Estado Carabobo, desplazándose por la Av. Andrés Eloy Blanco cuando recibieron llamada vía radio fónica de la central de patrulla, la cual les indicaba que se trasladaran hasta la Urb. Los colorados, específicamente a la altura Av. Monseñor Granadino Casa Nro 103-A44, al llegar a dicha residencia lograron avistar en la parte de afuera a dos ciudadanos los cuales Vestían uno franela blanca y bermudas de color blancas y el otro franela de color azul y pantalón de color negro, a los cuales se presume que se encontraban bajo los efectos del alcohol debido a que tenían en la parte de afuera de la casa una caja de cerveza, se les pregunto, si habían algún tipo de problema, el de franela azul contesto que eso no era problema de policías, era un problema familiar, al mismo tiempo de se escuchaban en la parte interna de la casa una mujer pidiendo auxilio, esta al ver la unidad trato de salir y al acercarse, el sujeto de franela azul me indico en voz alta, que si me acercaba hasta la puerta y lo tocaba el golpeaba al funcionario actuante en el procedimiento, por lo que procedieron a llamar al supervisor de guardia Insp. Jefe Dan Padilla la cual les indico que se llegaría al sitio de inmediato, posteriormente trato de entrevistarse con la ciudadana que logro salir hasta la parte de afuera de la casa, pero fue imposible debido a que los ciudadanos se les encimaron dándoles patadas y golpes, por lo que procedieron con el esfuerzo que llego inmediato a neutralizar a dichos ciudadanos antes mencionados. Actos constitutivos de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra los ciudadanos GABRIEL ERNESTO CONDE ANTEQUERO Y JUAN JOSE CONDE ANTEQUERO (identificados en autos) por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA GABRIELA CONDE ANTEQUERO. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana víctima JOHANNA GABRIELA CONDE ANTEQUERO no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que los acusados de autos, ciudadanos GABRIEL ERNESTO CONDE ANTEQUERO Y JUAN JOSE CONDE ANTEQUERO (identificados en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público contra los ciudadanos GABRIEL ERNESTO CONDE ANTEQUERO Y JUAN JOSE CONDE ANTEQUERO, antes identificado; por los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA GABRIELA CONDE ANTEQUERO. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO en la presente causa seguida a los ciudadanos GABRIEL ERNESTO CONDE ANTEQUERO Y JUAN JOSE CONDE ANTEQUERO, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA GABRIELA CONDE ANTEQUERO. Cuarto: Impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en el lugar que ha señalado como su residencia fija, consignar constancia. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. 3.- La Obligación de realizar una charal sobre la violencia contra la mujer, para lo cual deberá consignar constancia de la misma. 4.- presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada noventa (90) días así mismo deberá presentar 2 fotos de frente y fotocopia de la cédula de identidad y constancia de residencia. 5.- Asistir al equipo Interdisciplinario (psicólogo) a los fines de su orientación y evaluación. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segundo de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-P-2007-018065
Hora de Emisión: 2:14 PM
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