Valencia, 29 de junio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2009-001099
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: MAXIMO JOB GALEA ORTEGA, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-76, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.393.004, de profesión u oficio orfebre, hijo de Julio Galea y Carmen Juanita Ortega, domiciliado en Urbanización San José Los Chorritos, calle cambural, casa 9-56, Municipio Libertador, Estado Carabobo.
DELITOS: ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR: Abg. Florimar Aranguren
VICTIMA: Sandy Galea
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar.

En razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: Vista la solicitud realizada por la defensa en su escrito de contestación de la acusación que riela a los folios 121 al 124 de la presente actuación, este Tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio Público contiene los requisitos establecidos en el Art .326 del Código Orgánico Procesal Penal motivo por el cual se DECLARAN SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado MAXIMO JOB GALEA ORTEGA, antes identificado, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima SANDY GALEA. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
EXPERTOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece el testimonio de del siguiente experto:
 DR. ÓSCAR JOSÉ ROSENDO, adscrito al departamento de ciencias forenses de la delegación Carabobo, de ¡echa 03 02-08, realizado a la ciudadana SANDY GALEA ORTEGA, a ;os fines de que expongan sobre los hechos narrados en RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISCO N° 9700-146-615-08. Es necesario ya que 3l mismo practicó el informe médico a la víctima SANDY GALEA ORTEGA, y es pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de la existencia y gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, presuntamente golpes propinados por el imputado antes identificado VICTIMA.

TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos:
 (VICTIMA) CIUDADANA SANDY GALEA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular da la cédula de identidad V-11.808.628, con domicilio en Santa rosa, callejón las marías, casa N° 54-60, Valencia, estado Carabobo i los fines da que expongan sobre los hechos narrados. Es necesario y pertinente su testimonio por ser testigo y victima presencial de los hechos.
 Ciudadana OSDALYS ARACELYS ALARCON, venezolana, mayor de edad, con domicilio en calle rocío, casa 92-44, Municipio Valencia, Estado Carabobo a los fines de que expongan sobre los hechos narrados. Es necesario y pertinente ya que con su declaración testigo presencial de los hechos.

DOCUMENTALES:
En relación a las documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas:
 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO N° 9700-146-615-08, suscrito por el MEDICO DR. ÓSCAR JOSÉ ROSENDO, adscrito al Departamento de ciencias forenses de la delegación Carabobo, de fecha 08 02-08, realizado a la ciudadana: SANDY GALEA ORTEGA. Es necesario ya que el mismo practicó el informe médico a la víctima SANDY GALEA ORTEGA, y es pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de la existencia y gravedad de las lesiones sufridas per la víctima, presuntamente golpes propinados por el imputado antes identificado.

Por último, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano MAXIMO JOB GALEA ORTEGA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima Sandy Galea, por los hechos ocurridos en fecha 24-03-2008, cuando ésta se encontraba en su residencia ubicada en santa rosa, callejón las marías, casa 94-60, cerca del colegio santa rosa, valencia estado Carabobo, el ciudadano MÁXIMO JOB GALEA ORTEGA, se introdujo per la parte de atrás de la residencia saltando pared, golpeo a la ciudadana SANDY GALEA ORTEGA, en diferentes partes del cuerpo en el hombro derecho, pierna derecha y en las manos, estando presente su padre y la ciudadana OSDALYS ARACELYS ALARCON, que fueron testigos de los hechos. Posteriormente en fecha 08-01-09, el imputado de autos se dirigió a la residencia de la víctima de una manera agresiva y quiso golpearla y siempre va a la casa a molestarla y a pelear según lo manifestado por la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima Sandy Galea. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por la representación Fiscal y el principio de comunidad de las pruebas. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a MAXIMO JOB GALEA ORTEGA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima Sandy Galea. Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD, para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
La Jueza Segunda en Funciones de
Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2009-001099
Hora de Emisión: 12:23 PM