REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de junio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000574
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Mabel Acosta, Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: RAMIRO SANCHEZ SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Tovar, Estado Mérida, donde nació en fecha 30/03/1958, de 42 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de Nicolás Sánchez (V) y Lucila Sánchez De Sánchez (V), residenciado en el Conjunto Residencial Paso Real, Núcleo 2, Torre 11, Piso 4, Apartamento numero 11-41, Municipio San Diego, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V.-4.471.804, Teléfono: 0424-4171932.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
VICTIMA: Mariele Carrasco
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita por el funcionario policial Aular Rivero Yeiduvid de fecha 30-05-2.010 mediante la cual dejo constancia del siguiente procedimiento policial: En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de servicio a bordo de la unidad radio patrulla signada con el numero 061, en compañía del funcionario Oficial Aquino Rojas Nomar Antonio, titular de la cédula de identidad número V.-13J55.414, código numero 060051, al momento de desplazarme por la avenida Ínter-Comunal Don Julio Centeno, específicamente por el semáforo del Morro, en sentido sur-norte, de este Municipio, recibí llamado radiofónico, de parte del Funcionario Oficial Inspector Obispo Obispo Miguel Arturo, titular de la cédula de identidad numero V-14.624.072, código numero 050019, donde nos ordenaba trasladamos hacia el Conjunto Residencial Paso Real, núcleo 2, torre 11, piso 4, apartamento numero 11-41, de este Municipio, para ver si se encontraba un ciudadano de nombre: Sánchez Sánchez Ramiro, ya que había agredido un a una ciudadana anteriormente, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar, una vez en el sitio; el ciudadano se encontraba en el lugar antes indicado, el cual le notificamos el procedimiento de que una ciudadana lo había denunciado por agredirla físicamente. El cual el mismo se traslado a la sede de nuestro despacho por sus propios medios, en vista de lo antes expuestos procedimos a la aprensión del ciudadano no sin antes imponerlo de sus derechos contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; donde quedo identificado como: SÁNCHEZ SÁNCHEZ RAMIRO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Tovar, Estado Mérida, donde nació en fecha 30/03/1958, de 42 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de Nicolás Sánchez (V) y Lucila Sánchez De Sánchez (V), residenciado en el Conjunto Residencial Paso Real, Núcleo 2, Torre 11, Piso 4, Apartamento numero 11-41, Municipio San Diego, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V.-4.471.804;seguidamente la ciudadana agraviada fue trasladada al ambulatorio de Insalud del Pueblo de San Diego, donde fue examinada por la galeno de guardia, se anexa informe médico; acto seguido el Funcionario oficial Conde Libreros José Luis, titular de la cédula de identidad numero V.-17.282.917, código numero 060070, Adscrito al Departamento de Investigaciones de este Despacho Policial, realizo llamada telefónica al número 0414-587-78-63, donde fue atendido por la Funcionaria Abogada Mabel Acosta, Fiscal Trigésima del Ministerio Público, a quien se le notifico del procedimiento realizado, quien ordeno que se le tomara acta de entrevista a la ciudadana agraviada, se anexa la misma y que las actuaciones fuesen remitidas a su despacho, quedando todo el procedimiento a la orden de ese Despacho Fiscal.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, el articulo 87 ordinales 3, 5º y 6º; y el articulo 92 ordinales 7º, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Seguidamente s ele concedió la palabra a la presunta víctima ciudadana Mariele Concepción Carrasco Chaustre, CI: 11.093.970, quien manifestó su voluntad de declarar y manifestó: “…bueno Ramiro Sanchez Sanchez es mi esposo, estamos casado desde hace un año, y el domingo en la mañana había acordado ira a una misa el no quiso ir conmigo y me trato muy mal en la mañana y luego él se apareció a la misa pero con muchísima molestia, el se fue a su carro y yo en el mío al apartamento estaban mis hijos durmiendo en el apto y se encontraba su otro hijo ahí sentado en la computadora y luego se levanto y se metió para su cuarto, al rato él empezó a insultarme y decirme que por que yo no le había servido la comida a su hijo, y empezó a decirme cosa y me empujo y yo lo empuje y él me dio un golpe fuerte en la mano fue una situación incómoda y mi hija se puso muy nerviosa, no es la primera vez que sucede ya en otra oportunidad lo había hecho y no lo denuncie porque pensé que él podía cambiar…”
Acto seguido se identificó al imputado RAMIRO SANCHEZ SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Tovar, Estado Mérida, donde nació en fecha 30/03/1958, de 42 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de Nicolás Sánchez (V) y Lucila Sánchez De Sánchez (V), residenciado en el Conjunto Residencial Paso Real, Núcleo 2, Torre 11, Piso 4, Apartamento numero 11-41, Municipio San Diego, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V.-4.471.804, Teléfono: 0424-4171932, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y manifestó: “…como casi siempre lo hacemos todos los domingos vamos a misa y luego nos quedamos en una reunión de convivencia de matrimonios, y bueno como yo me retrase un poco ella se fue en un vehículo y ella en el suyo, y compre comida y al llegar a la casa me encontré, que ella se estaba desayunándose con su hijo y le pregunte que paso con simón con mi hijo y ella me respondió que él estaba muy grande y que él se podía preparar su desayuno y le dije que ella podía asistirlo y me respondió que él tiene su madre que no es su madre y le dije que no sea tan egoístas y ella agarro y tiro los platos y otros objetos y los tiros al piso y luego me golpeo en el abrazo y al quitar el brazo ella se golpeo con la pared y luego ella me reclamo y yo me metí en el cuarto y ella empezó a golpear la puerta del cuarto y al salir me lanzo un adorno del nacimiento y luego me lanzo un ramo de rosa que le había regalado el día anterior y siguió la discusión y al rato ella se fue y luego al rato llego la policía y me dijeron que debía ir a la `prefectura a arreglar la situación y me detuvieron….”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expuso: “…una vez oída la declaración dadas por las partes solicito se tome en consideración lo narrado por mi representado en base al artículo 21 Constitucional es decir la igualdad entre las partes ya que hubo participación de la víctima en los hechos ocurridos tal cual como ella misma lo declaro, y en vista de que mi representado manifiesta no haber agredido físicamente a la presunta víctima solicito su libertad sin restricciones....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 01 de Junio de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 30-05-2.010, suscrita por la funcionario Aular Rivero Yeiduvid, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 30-05-2010 y de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencias de este Tribunal; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RAMIRO SANCHEZ SANCHEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RAMIRO SANCHEZ SANCHEZ, el día 30-05-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Mariele Carrasco, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, y de la declaración aportada por esta en la sala de audiencia, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Mabel Acosta, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RAMIRO SANCHEZ SANCHEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada TREINTA (30) días ante la unidad del alguacilazgo y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la fiscalía; en relación con lo dispuesto en el artículo 92, ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario a los fines de su evaluación y orientación. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se acuerda la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima Mariele Carrasco ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RAMIRO SANCHEZ SANCHEZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 3º y 9ºdel Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º ejusdem. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Yumirna Marcano
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000574
Hora de Emisión: 6:10 PM