REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de junio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000575
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. María Gabriela Rico, Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: LUIS EDUARDO CUERO RIVAS, de 26 años de edad, de nacionalidad Colombiana, portador de su pasaporte Nro. 1.113.624.029, nacido en Municipio Palmira - Colombia, en fecha del 18-11-83, hijo de Eduardo Cuero y Carmen Rivas, residenciarse en Calle Primero de Mayo, Casa 202 barrio Betancourt Infante Parroquia Rafael Urdaneta Edo. Carabobo, Teléfono: 0426-9475526.
DEFENSA: Abg. Diyer Sandoval.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Art. 42 dela Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Victima: Elisa Maryeli Candelo Zuñiga
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las decisiones y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el funcionario Jhonny Morales dejó constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 10:20 Hrs. de la noche del día de hoy Lunes 31 de Mayo del año en curso, encontrándome de servicio como comandante de la unidad radio patrullera RP_4-563, conducida por el C/2do. (pe) Edgar García, placa N° 1973, en el recorrido normal de patrullaje preventivo por la Urb. Los Bucares, recibimos llamada radiofónica de nuestro comando para que nos dirigiéramos a la misma a fin de verificar procedimiento relacionado con una presunta violencia de género; nos dirigimos a la misma y al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: ELISA MARYELI CÁNDELO ZUÑIGA, de 27 años de edad Cl n° 17.193.438, quien nos informó que había sido víctima de agresión física y verbal por parte de su ex concubino de nombre: LUIS CUERRO y que el mismo se encontraba en estos momentos en su residencia. Constatamos que la precita ciudadana presentaba unos rasguños en el antebrazo izquierdo. Nos dirigimos al lugar de residencia del presunto agresor y al llegar le hicimos llamada, atendiendo en forma voluntaria si se quiere a nuestro llamado; procedimos a someterlo e imponerlo de lo establecido en el Art. 205 del mencionado Código (EJUSDEM), no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico. Lo impusimos de sus derechos establecidos en el Art. 125 del mencionado Código (EJUSDEM) y notificamos el motivo de su retención, quedando plenamente identificado como: LUIS EDUARDO CUERO RIVAS, de 26 años de edad, de nacionalidad Colombiana, portador de su pasaporte Nro. 1.113.624.029, nacido en Municipio Palmira - Colombia, en fecha del 18-11-83, hijo de Eduardo Cuero y Carmen Rivas, residenciarse en Calle Primero de Mayo Casa S/N° barrio Betancourt Infante Parroquia Rafael Urdaneta Edo. Carabobo. Lo trasladamos a nuestro comando, donde al llegar lo pasamos al retén y procedimos a tomarle el acta de entrevista a la precitada agraviada, no sin antes llevarla al Hospital Bucaral, para que le realizaran una evaluación médica, siendo atendida por el Dr. Wilfredo Tarazona, CM N° 9344, quien le diagnosticó herida por arma blanca en el brazo izquierdo.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 numerales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 8º; la aplicación de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la presunta víctima Elisa Maryeli Candelo Zuñiga, CI: 17.193.438, quien manifestó su voluntad de declarar y manifestó: “…paso ayer en la mañana como a las 08 de la mañana yo lo fui a buscar pero no estaba y lo fui a buscar donde su mujer para que me diera la llaves por que el me tenía una juego de sabanas y una ropa mía y a él no le gusto y empezó a ofenderme y luego me agarro del pelo como su yo fuera coleto me dio como 02 o 03 patadas en el lado derecho y luego el agarro un cuchillo y me ocasiono las heridas que tengo en el brazo izquierdo (Laceraciones)…”
Acto seguido se identificó al imputado LUIS EDUARDO CUERO RIVAS, de 26 años de edad, de nacionalidad Colombiana, portador de su pasaporte Nro. 1.113.624.029, nacido en Municipio Palmira - Colombia, en fecha del 18-11-83, hijo de Eduardo Cuero y Carmen Rivas, residenciarse en Calle Primero de Mayo, Casa 202 barrio Betancourt Infante Parroquia Rafael Urdaneta Edo. Carabobo, Teléfono: 0426-9475526, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y manifestó: “…yo estaba en la casa con mi esposa y los niños yo me iba a ir a trabajar y tocan la puerta y llego la muchacha y entro con un cuchillo dañando el ventilador, yo tuve algo con ella, no es la primera vez que ella va para haya yo tuve algo con ella, ella vive como a diez casa, y cuando ella entro con el cuchillo lo que quise fue es quitarle el cuchillo a ella y luego ella salió…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Diyer Sandoval, quien expuso: “…como punto previo lama la atención la hora del acta policial supuestamente a las 10:45 de la mañana y luego esta levantada a otra hora distinta de hecho pareciera que primero fue la llamada y luego los hechos, y en cuanto a mi me parece que lo que hay es una simulación de hecho punible que lo que está involucrada es la parte sentimental, y que la presunta víctima fue la que fue a su casa y la que ataco a la pareja de mi defendido, por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricción visto que el acta policial presenta la irregularidad anteriormente señalada....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 01 de Junio de 2010, de la siguiente manera:
Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, del imputado y su defensa, este Tribunal observa que nuestra Ley Penal Adjetiva establece como exigencia a los efectos de excepcionar la regla de la Libertad, de allí que el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Ahora bien, en el presente caso y como resultado del análisis señalado se observa que la victima afirma haberse dirigido a la residencia del imputado y entrado, lo cual fue corroborado con la declaración del mismo; eso por una parte ; y por la otra, no se pueden verificar los suficientes elementos que satisfagan las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no es procedente ni la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, ni la de una Medida Cautelar, siendo lo ajustado a derecho decretar una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano LUIS EDUARDO CUERO RIVAS, antes identificado. Asimismo se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima y no acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar; y la obligación de comparecer ante el equipo interdisciplinario. Asimismo, se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal ACUERDA a favor del ciudadano LUIS EDUARDO CUERO RIVAS, arriba identificado, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Asimismo se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 1º, 5º, 6º y 13º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, en el lapso legal. Notifíquese a las partes. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Yumirna Marcano
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000575
Hora de Emisión: 6:39 PM