REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Valencia, 9 de junio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-Q-2009-000002
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
QUERELLADOS: LAURENCE SCOTT MELMED y MARYLU LUGO DE BLANQUICETT.
DEFENSA: Abg. Juan Carlos Gutiérrez
QUERELLANTE: Laura Georgina Alvarado Briceño
DECISIÓN: SOLICITUD IMPROCEDENTE

Visto el escrito presentado por el Abg. Juan Carlos Gutiérrez, en la causa donde aparecen como querellados los ciudadanos LAURENCE SCOTT MELMED y MARYLU LUGO DE BLANQUICETT, donde solicita que este Tribunal declare el desistimiento de la presente querella y de la medida de protección, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 297 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa, previa revisión revisada exhaustiva de la presente causa lo siguiente:
Primero: En fecha 25 de junio del año 2009 este Tribunal ADMITE LA QUERELLA interpuesta por la ciudadana Laura Alvarado, asistida por el Abg. Ulisis Saúl Landaeta Odreman, identificados ut-supra, en contra de los ciudadanos LAURENCE SCOT MELMED, de nacionalidad Estadounidense, titular de la Cédula de Identidad No. E- 82.302.879 y MARYLU LUGO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 11.363348, el primero Presidente y la segunda Gerente de Administración y Finanzas de la Sociedad Mercantil AUDIOVOX VENEZUELA, C.A., ambos con domicilio en la Zona Industrial Castillito, Av. 68, cruce con calle 100, Centro Comercial DAZA, locales 1, 2, 3 y 4, AUDIOVOX VENEZUELA, C.A., Municipio San Diego, Estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA LABORAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el escrito de querella que cursa por ante este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se recibe en fecha 05-03-2.010 donde la ciudadana Laura Alvarado solicita la suspensión Laboral y pide se fije Audiencias para Oír a las Partes y se acuerden las Medidas de Protección y Seguridad.
Tercero: En fecha 15-03-2.010 este Tribunal acuerda Audiencia para Oír a las Partes, la cual ha sido diferida en varias oportunidades por cuanto la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo no ha informado a este Tribunal a quien le correspondió conocer del presente asunto, siendo el ultimo diferimiento el día 08-06-2.010.

Ahora bien el Art. 297 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la defensa de los querellados, señala expresamente las causales por las que se debe considerar desistida la querella, numerales 1º al 5º. Siendo que la presente causa es en relación a una querella interpuesta por la ciudadana Laura Alvarado, la cual fue remitida al Ministerio Público del Estado Carabobo tal como lo estipula el Art. 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la incomparecencia de la Querellante a la Audiencia para Oír a las Partes fijada para el 08-06-2.010, no entra dentro del catalogo de causales indicadas en el Art. 297 del Código Orgánico Procesal Penal, es razón suficiente para estimar que lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa de los ciudadano LAURENCE SCOTT MELMED y MARYLU LUGO DE BLANQUICETT, por cuanto la incomparecencia de la querellante a la Audiencia para Oír a las Partes no entra dentro de las causales de desistimiento estipuladas en el Art. 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Yumirna Marcano
La Secretaria
ASUNTO: GP01-Q-2009-000002
Hora de Emisión: 6:16 PM