REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Valencia, 9 de junio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2008-001510
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JESÚS MANUEL MÁRQUEZ MOLINA
DELITO: ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Carmen Alida Vivas de Márquez
MOTIVO: SOLICITUD DE NULIDAD IMPROCEDENTE

Visto el escrito presentado por el ciudadano Jesús Márquez Molina, donde solicita la Nulidad Absoluta de las actuaciones por estar viciado el proceso en su contra, a tal efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 04-11-2.008, se recibe de la Fiscalía 30° del Ministerio Público del Estado Carabobo escrito de notificación de inicio de investigación en contra de Jesús Manuel Márquez Molina.
SEGUNDO: Se recibe en fecha 19-02-2.009, de la Fiscalía 30 del Ministerio Público del Estado Carabobo, Oficio Nro. 744, mediante el cual solicita Prorroga de 30 días para la presentación de Acto conclusivo en la presente causa.
TERCERO: En fecha 26-02-2.009 se publica decisión mediante la cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público por extemporánea, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se publica en fecha 08-06-2.009 decisión en la que se ACUERDA exhortar a la Fiscalía 30º del Ministerio Público a que realice el debido y formal acto de imputación fiscal en la presente causa al ciudadano JESÚS MANUEL MÁRQUEZ MOLINA, notificando del mismo a este Despacho. Asimismo, se le exhorta al Ministerio Público a que mantenga informado sobre el estado de presente investigación penal, a los efectos de que este despacho pueda ejercer su función controladora, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial.
QUINTO: Se recibe en fecha 08-07-2.009 de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, escrito de Acusación en contra de Jesús Manuel Márquez Molina, por el delito de Acoso u Hostigamiento, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alida Vivas de Márquez, constante de 39 folios útiles.
SEXTO: En fecha 01-10-2.009 se realizó Audiencia Preliminar, luego de oída la manifestación de las partes este tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un año. En fecha 19-10-2.009 este Tribunal publicó decisión motivando dicha Audiencia en la que se DECLARA CON LUGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO en la presente causa seguida al ciudadano JESÚS MANUEL MÁRQUEZ MOLINA, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALIDA VIVAS DE MÁRQUEZ. Asimismo, se le impuso al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en el lugar que ha señalado como su residencia fija, consignar constancia. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. 3.- La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá consignar constancia de la misma. 4.- Presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada 90 días. 5.- Asistir al equipo Interdisciplinario (psicólogo) a los fines de su orientación y evaluación, con carácter de urgencia.
SÉPTIMO: En fecha 28-01-2010 se recibe escrito de la victima de autos en el cual informa al Tribunal de las agresiones que ha recibido por parte del ciudadano Jesús Márquez. Motivo por el cual este Tribunal en fecha 25-02-2.010 fija Audiencia para Oír a las Partes para el día 19-03-2.010.
OCTAVO: En fecha 19-03-2010 se difiere por cuanto el ciudadano Jesús Márquez no comparece y se ordena que sea citado a través de la Fuerza Pública de conformidad con el Art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Fijándose nueva fecha para el 29-03-2.010.
NOVENO: En fecha 19-03-2010 se recibe escrito por medio del cual el ciudadano Jesús Márquez Molina nombra al Abg. José Manuel Salinas, Inpre No. 58.087, como su abogado de confianza y sea juramentado por este Tribunal.
DECIMO: En fecha 14-04-2.010, se dictó auto mediante por cuanto la Audiencia Fijada para el 29-03-2.010 rebasa en su hora de fijación el horario establecido, vale decir de 08:00 am a 01:00 pm, por resolución Nº 2010-0001 emanada de la Comisión Jurídica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de enero de 2010, adoptada en virtud de la situación presentada en el país con el suministro de energía eléctrica, se Acordó diferir la AUDIENCIA PARA OÍR A LAS PARTES, el día 29-04-2010 a las 12:30 m.
DECIMO PRIMERO: En fecha 29-04-2010 se constituye el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Carabobo, presidido por el Juez Segundo Temporal de Control Abg. Alejandro Calleja Silveira, asistido por la Abogada Brigitte Benítez, como Secretaria y el Alguacil Ricardo Añez; contando con la presencia de las partes; se dejó constancia de que compareció la Fiscal 30º del Ministerio Publico Abg. Kelly Noguera, la victima Carmen Aida Vivas de Márquez, el imputado Jesús Manuel Márquez y la defensa privada Abg. Jesús Salina, todo ello a los fines de celebrar Audiencia para Oír a las Partes donde este Tribunal previo pronunciamiento de las partes ACORDÓ RATIFICAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN a favor de la victima contenida en el artículo 87 ordinales, 3, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fallo que fue motivado según decisión de fecha 03 de mayo del presente año según consta a los folios 154 al 156 de la presente actuación, donde las partes estaban debidamente notificados.
DECIMO SEGUNDA: En fecha 25 de mayo del presente, el ciudadano Jesús Márquez Molina, debidamente asistido por el Abg. Manuel Salinas, solicita la nulidad de las actas procesales exponiendo que “…no constan las declaraciones que el imputado realizó por ante la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad y también por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales en la Sub-delegación Las Acacias de la Ciudad de Valencia…situación ésta que configura en una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución, así como la violación de los derechos del imputado establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…” Asimismo, manifiesta el recurrente que “…no consta en las actas procesales el acto formal de JURAMENTACIÓN DE MI DEFENSOR a pesar de que en reiteradas oportunidades así lo solicité y más aún recientemente el día del acto para la audiencia de oír a las partes a pesar de que previamente y con antelación al acto hice sabes tal solicitud a este tribunal; situación esta que vulnera gravemente mis derechos y garantías Constitucionales al Derecho a la defensa y al Debido Proceso establecidos en el Articulo 49…” Motivo por el cual solicita “...se decrete la NULIDAD de las actuaciones por estar viciado de nulidad absoluta el proceso en mi contra…”

Ahora bien, respecto a la primera de las causales de nulidad invocadas por el recurrente, este Tribunal considera que si bien es cierto que el Ministerio Público no trajo al proceso la totalidad de las diligencias practicadas en fase investigativa, lo mismo mal pudiere traducirse en violación de derecho legal o constitucional alguno, habida cuenta de encontrarse a derecho el imputado de autos y debidamente asistido por la defensa publica en esa oportunidad, pudiendo en consecuencia desplegar todo el catálogo de acciones defensivas, ante las omisiones hoy denunciadas, ante cuya falta de ejercicio ha de considerarse convalidadas las actuaciones en referencia en atención a los postulados inscritos en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los supuestos previstos en su ordinal 1º, ya que el mismo debió atacar tal situación dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 193 ejusdem. En tal virtud, esta juzgadora, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DENEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud propuesta por la defensa. Y así se decide.-

En relación a la falta de asistencia jurídica planteada por la defensa del ciudadano Jesús Márquez Molina, este Tribunal observa que si bien es cierto no se realizó el acto formal de juramentación del abogado defensor, en el acto realizado en fecha 29-04-2010 el imputado Jesús Manuel Márquez se encontraba asistido de la defensa privada Abg. Jesús Salina, aunado al hecho de que el Código Orgánico Procesal Penal estipula para los casos de Nulidades relativas se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado en los términos expuestos en el Art. 193 ejusdem, siendo que éste derecho no fue ejercido y vencido el lapso para ello, el mismo se ha convalidado con la conformidad del acto según lo dispuesto en el Art. 194 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, esta juzgadora, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DENEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud propuesta por la defensa. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad planteada por el ciudadano Jesús Manuel Márquez Molina en los términos antes expuestos. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Regístrese.

Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control, Audiencia y Medidas
Abg. Yumirna Marcano
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-001510
Hora de Emisión: 6:31 PM