REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de junio de 2010
200° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), por el abogado Santiago Martínez Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Restaurant Kam Lin S.R.L., mediante el cual promueve pruebas en esta alzada y vista igualmente la diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), por la abogada Cora Farías Altuve, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sucesión de Ramón López Acosta y Perla Margarita Martínez, en la cual hace oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, este Tribunal para proveer observa:
En cuanto a la prueba de experticia prevista en los Artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1422 del Código Civil, promovida en el “CAPITULO I” particular “UNICO” del escrito de pruebas, a cuya admisión se opone la apoderada de judicial de la mencionada sucesión de Ramón López Acosta y Perla Margarita Martínez, con fundamento en su manifiesta impertinencia, se hace imperativo señalar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
La impertinencia es aquélla ajena a los hechos litigiosos, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. Así, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia.
En atención a lo expuesto en el párrafo anterior y por cuanto la experticia promovida se trata de que los expertos determinen el valor del inmueble objeto de la presente controversia y no estando las partes limitadas a promover la referida prueba por haber sido esta promovida en primera instancia, puesto que ni la doctrina, ni la jurisprudencia o el ordenamiento jurídico vigente disponen lo contrario, este Tribunal admite la prueba de experticia cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimando la oposición formulada.
Para la evacuación de dicha prueba se fija las doce meridiem (12:00 m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a esta fecha, para que tenga lugar el acto de designación de los expertos, de conformidad con el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus

BSB/JBM/jb/mab
Exp. N° AP42-R-2010-000274