JUZGADO DE SUSTANCIACION
Caracas, 17 de junio de 2010
200° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), por el abogado Franklin Quero Aular, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual promueve pruebas y visto igualmente el escrito de fecha tres (3) de junio de dos mil diez (2010), presentado por la abogada Yoraima Del Valle Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo, conjuntamente con los coapoderados José Félix Rodríguez Torres, Nayesca de Jesús Bolívar Esparragoza y Miguel Ángel Cartaya, en el cual hacen oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, este Tribunal para proveer observa:
Respecto a las documentales promovidas en el “CAPITULO I”, producidas con el referido escrito de promoción de pruebas, marcadas con los números “I” y “II”, a cuya admisión se oponen los mencionados apoderados judiciales de la Defensoría del Pueblo en base a su presunta impertinencia, este Juzgado de Sustanciación observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
La impertinencia es aquélla ajena a los hechos litigiosos, y la impertinente es aquélla ajena a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. Así, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia.
En atención a lo expuesto en los párrafos anteriores y por cuanto se observa que las referidas documentales guardan relación con lo debatido, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, desestimando la oposición formulada.
En relación a las documentales promovidas en el “CAPITULO II”, del escrito de promoción de pruebas y producidas en originales, marcadas con los números “III”, “IV” y “V”, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Con respecto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovida en el “CAPITULO III”, numerales “1.” y “2”, a los fines de solicitar a la Defensoría del Pueblo la información solicitada en el escrito de pruebas, a cuya admisión se oponen los apoderados de la parte recurrida, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso sociedad mercantil Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A, estableció:
“En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)”

Este Tribunal niega la admisión de la referida prueba de informes en base a los argumentos expuestos en la citada sentencia por ser manifiestamente ilegal su promoción y no por los alegatos formulados por la parte opositora, desestimando así dicha oposición.
En cuanto a la prueba de informes promovida en el mismo “CAPÍTULO III” del mencionado escrito, numeral “3.”, referida a “Solicitar al Tribunal a quo la grabación de la Audiencia Definitiva, con la finalidad de demostrar que en esa oportunidad procesal solicité al sentenciador a quo, se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por cuanto de la actividad probatoria desarrollada se comprobó que el mismo vulneraba la Garantía Constitucional de la Irretroactividad de la Ley, consagra (sic) en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es extensible a los actos administrativos.”, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena oficiar al ciudadano Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio y anéxese al mismo copia certificada de dicho escrito de pruebas y del presente auto.
Visto el presente pronunciamiento, se acuerda notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus


BSB/JBM/jb/mab
Exp. N° AP42-R-2010-000295