JUZGADO DE SUSTANCIACION
Caracas, 28 de junio de 2010
200° y 151°

Vista la diligencia suscrita en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), así como el escrito presentado mediante diligencia suscrita en fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), por el abogado Oslan Rafael Petit, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Betzabe Danubia Gutiérrez y Lavinsky Salamanca Gutiérrez, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto en la diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), así como en los numerales “1)”, “2)”, “4)”, “7)”, “8)”, “9)”, “10)”, “11)”, “12)”, “13)”, “14)”, “18)”, “19)”, “18)” (sic), “19) (sic)”, del escrito, el mencionado abogado reproduce el mérito favorable cursante en autos y se limita a formular alegatos a favor de sus mandantes, este Juzgado de Sustanciación, en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación del fondo del asunto debatido.
En relación a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovida en el numeral “3)”, del mencionado escrito, referida a oficiar a la Dirección de Tránsito y Transporte en la ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, con la finalidad que remita a ese Juzgado de Sustanciación “…los originales de las actuaciones de la Inspectoría de Tránsito Terrestre y que se encuentra en las actas procesales marcada con la letra “C”.”, este Juzgado de Sustanciación de la revisión del expediente constató que, así como indicó el abogado promovente, cursa en autos copia simple de las actuaciones requeridas, en consecuencia este Juzgado de Sustanciación no admite la prueba de informes promovida por ser manifiestamente ilegal su promoción.
En cuanto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovida en los numerales “5)” y “6)”, del referido escrito, referida a requerir al Departamento de Registros Médicos del Hospital Pérez Carreño, que informe de la veracidad de los informes médicos de fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008), cursantes en autos marcados con las letras “D” y “E”, así como del estado de salud, la forma de evolución clínica y tratamientos de sus representados, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena oficiar a la ciudadana Directora General del Departamento de Historias Médicas del Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (5) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio y anéxese al mismo copia certificada del escrito de pruebas, de los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del expediente, marcados con las letras “D” y “E”, respectivamente, y del presente auto.
En atención a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovida en los numerales “15)” y “16)”, del referido escrito, referida a oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que informe si en sus archivos se encuentra prevista una cédula de identidad con el nombre de sus representados ciudadanos Lavinsky Salamanca Gutiérrez y Betzabe Danubia Gutiérrez, y que establezca la edad que los mismos presentan, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena oficiar al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (5) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio y anéxese al mismo copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Con respecto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovida en el numeral “17)”, del mismo escrito, referida a oficiar al Centro Médico Loira, para que indique a este Tribunal:
“a) Si el Dr. José Sánchez expidió un informe médico en fecha 07/02/08, a nombre del ciudadano LAVINSKY SALAMANCA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nª V- 15.955.562.
b) Si en virtud del informe antes indicado, propuso dentro del contenido, la necesidad de adquirir una prótesis, que lo ayudara, a reintegrarse a una vida normal.
c) Que se indique cual fue la evaluación realizada a mi representado. El objeto de la prueba es conocer la necesidad de obtener la indicada prótesis, así como ilustrar al Tribunal respecto al estado evolutivo del paciente.”, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena oficiar al ciudadano Director del Centro Médico Loira, a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (5) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio y anéxese al mismo copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
En cuanto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovida en el numeral “20)”, del referido escrito, referida a oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, que informe lo solicitado en el escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena oficiar al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el numeral “20)” del escrito de pruebas, en el plazo de cinco (5) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio y anéxese al mismo copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
En relación a las documentales promovidas en el mencionado escrito de promoción de pruebas y producidas copias certificadas, marcadas con las letras “WWW”, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Visto el presente pronunciamiento, se acuerda la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Libertador y Alcalde del Municipio Libertador, ambos del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus



BSB/JBM/jb/mab
Exp. N° AP42-G-2009-000031