REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 29 de junio de 2010
200° y 151°

Visto el escrito de pruebas presentado el 01 de junio de 2010 por el abogado Jesús Pérez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, mediante el cual promueve pruebas y vista igualmente la diligencia de fecha 09 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano Ramón Vargas, asistido por el abogado Omar Marcano, mediante la cual se opone a las pruebas presentadas por dicho abogado, este Tribunal para proveer observa:
Por cuanto en el Capítulo I denominado “DEL VALOR PROBATORIO DE AUTOS” del escrito de de pruebas, el mencionado abogado hace valer el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales que conforman el expediente judicial en cuanto favorezcan a su representada, y alega el principio de la comunidad de la prueba, este Juzgado en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y por lo tanto resulta inoficioso pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte actora, y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
Respecto a las documentales promovidas en el Capítulo II denominado “JURISPRUDENCIA” del escrito de promoción de pruebas, producidas con dicho escrito en copias simples marcados “A” “B” y “C”, a cuya admisión se opone la representación judicial de la parte actora con fundamento en su impertinencia e improcedencia, este Juzgado observa:
Conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la impertinencia o ilegalidad que conlleva a la inadmisión de una prueba es solo la que se evidencia de manera palpable, indudable, clara e innegable.
Así la prueba pertinente es aquella concerniente a los hechos controvertidos en el proceso, y la impertinente es aquella ajena a tales hechos, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarden relación con lo debatido.



De la revisión de las mismas, se observa que no guardan la debida correspondencia con el hecho controvertido, por cuanto, se trata de casos en los cuales el Juez dependiendo del mismo sentencia de acuerdo a la doctrina, Jurisprudencia y leyes vigentes en el ordenamiento jurídico, es por ello que este Tribunal no las admite por ser manifiestamente impertinentes, con base a los argumentos antes expuestos y no a los alegatos formulados por la parte opositora en cuanto a la impertinencia.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus







BSB/JBM/jab/dvt
Exp. N° AP42-R-2010-000312