JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 03 de junio de 2010
200° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2010, por el abogado José Faustino Flamarique, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto en los capítulos I y II, denominados “PRUEBAS DOCUMENTALES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” y “PRUEBAS DOCUMENTALES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE SERÁN RATIFICADAS MEDIANTE LA PRUEBA DOCUMENTAL”, del escrito de pruebas, numerales “I.1.”, “I.2.” y “II.1.”, “II.2.”, “II.3.” y “II.4.”, respectivamente, el mencionado abogado reproduce, ratifica y hace valer el mérito favorable de documentos cursantes en el expediente administrativo y formula alegatos a favor de su representada, este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
En cuanto a las documentales promovidas por el mencionado abogado, en el referido capítulo I del escrito de pruebas, numerales “I.1.” y “I.2.”, y producidas con dicho escrito en copias fotostáticas simples, anexos marcados “A” y “B”, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Por cuanto en el Capítulo III, denominado “PRUEBA TESTIMONIAL PARA LA RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS”, el apoderado judicial de la recurrente promueve las testimoniales de las ciudadanas Mérida Hernández de Paván y Arelis González, en su carácter de Gerente Técnico y Analista, respectivamente, firmantes de los informes elaborados por el Laboratorio de Control de Calidad, Cosméticos, Alimentos y Medicamentos CAM C.A.; de los ciudadanos Lara Vargas y Oswaldo Aranda de Moura, en su condición de Directora General de la Unidad y Coordinador del Proyecto, respectivamente, firmantes de los Certificados de Análisis números 81870/2009-1, 81874/2009-1, 81876/2009-1 y 81878/2009-1, elaborados por Bioagri Alimentos; de la ciudadana Josefina Muñoz, firmante del estudio Cromatografía Iónica, realizado por el Laboratorio de Servicios Analíticos-Latino América de Coca-Cola de México y del ciudadano Doug Winters, en su condición de firmante de los Certificados de Análisis números 213.707, 213.708, 213.709 y 21.710, elaborados por Covance Development Servicies, para ratificar las documentales promovidas en los numerales “II.1.”, “II.2.”, “II.3.” y “II.4.” del capítulo II de su escrito de pruebas, y producidas en copias fotostáticas simples, anexos marcados “C”, “D”, “E” y “F”, de conformidad con lo previsto en los artículos 431, 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Sustanciación admite las referidas testimoniales cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Mérida Hernández de Paván y Arelis González, Lara Vargas y Oswaldo Aranda de Moura, Josefina Muñoz y Doug Winters, se fija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan por ante este Juzgado de Sustanciación a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxesele copias certificada del escrito de promoción de pruebas, de sus anexos y del presente auto.
Para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Lara Vargas y Oswaldo Aranda de Moura, se designa de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, como intérprete público del idioma portugués, al ciudadano Felipe Pereira Da Costa, titular de la cédula de identidad número V.-5.601.106, quien deberá comparecer por ante este Juzgado de Sustanciación al día de despacho siguiente a su notificación a prestar el juramento de Ley.
Para la evacuación de la testimonial del ciudadano Doug Winters, se designa de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, como intérprete público del idioma inglés, a la ciudadana Frances Teresa Lara Arévalo, titular de la cédula de identidad número V.-3.186.748, quien deberá comparecer por ante este Juzgado de Sustanciación al día de despacho siguiente a su notificación a prestar el juramento de Ley.
En cuanto a la documental promovida por el representante judicial de la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., en el capítulo IV del escrito de pruebas, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES ADICIONALES”, y producida con dicho escrito en original, anexo marcado “G”, y la documental promovida en el mismo capítulo y producida con dicho escrito en copia fotostática simple, anexo marcado “H”, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En cuanto a la prueba de experticia prevista en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovida en el capítulo V del escrito de pruebas, denominado “PRUEBA DE EXPERTICIA”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se fija las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a esta fecha, para que tenga lugar el acto de designación de los expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al pedimento formulado por el abogado José Faustino Flamarique, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil antes identificada, en el sentido de que “…se utilicen las muestras de Coca-Cola Zero que fueron consignadas en el procedimiento administrativo por Coca-Cola Femsa el 12 de junio de 2009 (presentaciones de PET 2L, PET 600 ml, Lata 355 ml y botella de vidrio 237 ml), según se detalla en el acta levantada por Contraloría Sanitaria, que acompañamos marcada ‘I’.”, es menester señalar que los expertos son auxiliares de justicia, por lo que en el ejercicio de sus funciones están revestidos de la potestad suficiente para coordinar, desarrollar y ejecutar su labor profesional, para lo cual cuentan con toda la colaboración por parte de los órganos que estén facultados para ello, conforme a la normativa vigente para así cumplir la misión encomendada.
En cuanto a la documental promovida por el representante judicial de la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., en el referido capítulo V del escrito de pruebas, y producida con dicho escrito en copia fotostática simple, anexo marcado “I”, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
En relación a la “PRUEBA DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS Y EXPERIMENTO”, promovida en el capítulo VI del escrito de pruebas, prevista en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, dado que la reconstrucción de los hechos no constituyen en si un medio de prueba autónomo, por lo que para su admisión se requiere que sea asimilado a una de las manifestaciones probatorias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y por cuanto con la presente prueba se trata de reconstruir hechos que guardan la debida relación con el objeto del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dicho medio probatorio debe asimilarse en este caso a una prueba de experticia, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se fija las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a esta fecha, para que tenga lugar el acto de designación de los expertos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 452, 503 y 504 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de la prueba en referencia.
Igualmente, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, para que al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, el Tribunal comisionado se constituya en la sede de dicho Instituto a los fines de la evacuación de la prueba de experticia.
Por cuanto en el capítulo VII del escrito de pruebas denominado “PRUEBA DE TESTIGOS EXPERTOS”, el apoderado judicial de la parte recurrente promueve las testimoniales de las ciudadanas Klara Yaritza Kok Lot y Mérida Hernández de Paván, venezolanas, de profesión Ingeniero Químico, la primera, y Laboratorista Clínico y doctora en Farmacia, la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.885.092 y V.-846.556, respectivamente, domiciliadas la primera de ellas, en Barquisimeto, estado Lara y de este mismo domicilio, la segunda de las nombradas, como testigos técnicos o calificados, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto lugar ha derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho, anexándoles copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
En cuanto a las documentales promovidas por el representante judicial de la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., en el capítulo VII del escrito de pruebas, y producidas con dicho escrito en copias fotostáticas simples, anexo marcado “J”, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxesele copias certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jab/rajc
Exp. N° AP42-N-2010-000026