REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACION
Caracas, 08 de junio de 2010
200° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), por el abogado Frank Franco Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Eka Chemicals de Venezuela, C.A., este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
En relación a las documentales promovidas en el capítulo segundo del referido escrito denominado “2. PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, numerales “2.1 Expediente administrativo” y “2.2 Prueba instrumental contenida en el expediente administrativo”, no producidas con el escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación observa:
Por cuanto se trata de la promoción oportuna de documentos públicos, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con el aparte 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del aparte 1 del artículo 19 de la referida Ley Orgánica, admite dicha documental cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Con respecto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovida en el mismo capitulo segundo, numeral “3. Prueba de informes”, a los fines de que se requiera de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la información solicitada en el escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso sociedad mercantil Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A, estableció:
“En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)”

Este Tribunal niega la admisión de la referida prueba de informes en base a los argumentos expuestos en la citada sentencia por ser manifiestamente ilegal su promoción.
En cuanto al numeral “4. .”, del mismo capítulo, el mencionado abogado reproduce el mérito favorable en autos, este Tribunal en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación del fondo del asunto debatido.
En atención al argumento sostenido en el numeral “5” denominado “PETICIÓN CONCILIATORIA”, del referido escrito, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con el artículo 19 apartes 15 y 16, y el artículo 21 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera que debe ser resuelto en la sentencia definitiva como punto previo a la misma.
Visto el presente pronunciamiento, se acuerda notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus


BSB/JBM/jb/mab
Exp. N° AP42-N-2010-000002