REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Diez.



200º y 151 º


Asunto Nro.23753

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MAURO PEÑA MARQUINA y EVELYN COROMOTO DAVILA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.479.863 y V-10.626.902 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EUNICE DE LA CRUZ GIL PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.022.
NIÑO: OMITIR NOMBRE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el (27) de Abril del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MAURO PEÑA MARQUINA y EVELYN COROMOTO DAVILA SALAZAR, debidamente asistidos por la profesional del derecho EUNICE DE LA CRUZ GIL PAREDES, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día dieciocho (18) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 79, del año 1999 la cual riela al folio seis (06) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio ocho (08) del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha treinta (30) de Abril de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 21 de Junio del presente año, entro en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PEÑA DAVILA, tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MAURO PEÑA MARQUINA y EVELYN COROMOTO DAVILA SALAZAR, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MAURO PEÑA MARQUINA y EVELYN COROMOTO DAVILA SALAZAR, En consecuencia, con respecto al niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia del niño será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) los cuales deberán ser depositados en una cuenta bancaria que abrirá la madre para tal fin. Comprometiéndome igualmente a pagar dos bonos especiales: en el mes de Agosto y Diciembre por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) para cada uno y coadyuvara en todo lo referente a los gastos de educación, vestuario salud y mejor formación moral y material del niño Ajustándose tanto la mensualidad como los bonos especiales en un 10% anual. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto el padre podrá visitar a su hijo siempre y cuando no interfiera con las tareas propias de educación; respecto al tiempo de vacaciones tendrán que compartir por mitad dicho periodo la madre tiene la obligación de permitir y facilitar las visitas. Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Gladys Yolanda Jaspe

La Secretaria

Abg. Yelimar Vielma Marquez



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