REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Juicio.
Mérida, Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Diez.


200º y 151 º

Asunto Nro.23617
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EDDIE DAVID UZCATEGUI SOSA y WUENDY DEL ROSARIO PEREZ DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.952.543 y V-15.920.644 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO NOGUERA NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.334.
NIÑOS: OMITIR NOMBRES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se recibió el (07) de Abril del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EDDIE DAVID UZCATEGUI SOSA y WUENDY DEL ROSARIO PEREZ DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.952.543 y V-15.920.644 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho EDUARDO NOGUERA NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.334, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día dieciséis (16) de Junio del Dos mil (2000), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 85, del año 2000 la cual riela al folio cuatro (04) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios seis (06) y siete (07) del expediente, siendo su ultimo domicilio conyugal el Conjunto Residencial Chama-Mérida (2da etapa) apartamento Nº 32, 4to piso, edificio Nº2-B3 de la Población de las González, en el sitio denominado Caparu, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha doce (12) de Abril de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
En fecha 21 de Junio del presente año, entro en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos UZCATEGUI PEREZ tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EDDIE DAVID UZCATEGUI SOSA y WUENDY DEL ROSARIO PEREZ DE UZCATEGUI, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDDIE DAVID UZCATEGUI SOSA y WUENDY DEL ROSARIO PEREZ DE UZCATEGUI. En consecuencia, con respecto a los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de los niños será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) para ambos hijos, para cubrir los gastos de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deporte comprometiéndome a pagar dos bonos especiales: uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) para ambos hijos y el otro por la misma cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) para el mes de Diciembre. Ajustándose tanto la mensualidad como los bonos especiales en un 10% anual. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de mutuo y amistoso acuerdo que el padre podrá buscar a sus hijos en el Colegio los días martes a las doce y veinte minutos (12.20m) del mediodía y llevarlos al colegio a las siete y veinte minutos (7.20m) de la mañana del día miércoles, además podrá buscarlos todos los Sábados y sacarlos de paseo a las doce de la mañana (12am) y entregarlos los domingos a las seis de la tarde (06pm) siempre y cuando no se interrumpa el horario de sus estudios, tareas, horas de sueño o cualquier actividad que vaya en provecho o beneficio de los niños. En cuanto a los periodos de navidades y año nuevo, así como carnaval, semana santa serán divididos en forma equitativa y alternativa, de mutuo acuerdo, en cuanto a cada periodo de vacaciones escolares será dividido de por mitad. Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Isabel Rojas de Echeverria

La Secretaria

Abg. Yelimar Vielma Marquez