REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001713
ASUNTO : IP01-P-2010-001713

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Se recibió por ante este Despacho Judicial, en esta misma fecha (13-06-2010), escrito interpuesto por la de Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos HENDERSON DANIEL TALAVERA RIVERO, venezolano, cédula de identidad personal número V-21.667.951, 24 años de edad, oficio deportista, hijo de JOSEFINA RIVERO Y FARAEL TALAVERA, residenciado en calle democracia con Avenida Sucre casa número 37, casa de color verde con blanco, barrio Curazaito Coro estado Falcón. Seguidamente el segundo imputado suministra sus datos personales manifestando llamarse ANGELO JOSGUADALUPE CHIRINOS MORILLO, venezolano, cédula de identidad personal número V- 21.545.652, oficio mecánico de la PTJ de Coro, edad 25 años, hijo de DIGNA TERESA MORILLO Y JOSÉ GUADALUPE CHIRINOS, residenciado en calle democracia con avenida sucre y proyecto, casa número 48 de color morada con blanco, barrio Curazaito, Coro estado Falcón, teléfono: 0268-252-4230. Seguidamente procede a identificarse el tercer imputado, manifestando llamarse EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO, venezolano, cédula de identidad personal número V- 21.667.991, oficio obrero, edad 23 años, hijo de RAFAEL TALAVERA Y JOSEFINA RIVERO, residenciado en calle democracia con avenida sucre y proyecto, casa número 37-A de color verde con rejas blancas, barrio Curazaito, Coro estado Falcón, teléfono: 0426-324-1828, seguidamente el cuarto imputado pasa a identificarse manifestando llamarse HARINSON RAFAEL TALAVERA RIVERO, venezolano, cédula de identidad personal número V- 13.902.885, oficio vigilante, edad 32 años, hijo de RAFAEL TALAVERA Y JOSEFINA RIVERO, residenciado en la calle democracia con avenida sucre y proyecto, casa número 37-A, de color verde con rejas blancas, barrio Curazaito, Coro estado Falcón, teléfono: 0416-252-0807, por cuanto los referidos ciudadanos se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En esa esta fecha (13-06-2010) se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para los mismos la Medida de Coerción Personal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEL ESTADO VENEZOLANO y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputado los hechos que se les imputan, advirtiéndoles que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que sus declaraciones son un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a cada uno de los imputados quienes manifestaron cada uno de manera separada que NO deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Abg. Juan Carlos Mendoza y quien expuso sus alegatos de defensa, quien manifestó que no se opone a lo solicitado, de igual forma la defensa se reserva el derecho de solicitar practicas de diligencia para esclarecer los hechos investigados, asimismo solicita copias simples de todas las actuaciones del presente asunto, incluso, de la presente acta.-

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1. Acta Policial de fecha 11 de junio de 2010, la cual riela al folio cuatro (04) y siguientes, mediante la cual los funcionarios actuantes COMISARIO JHONY CEDEÑO, SUB/COM ALIRIO MINDIOLA, AGENTE ANGELO FLORES Y AGENTE ELIAS MANZANO, adscritos a la Zona Policial Nº 1 de la Policía del Estado Falcón, dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo suscitaron los hechos que dieron inicio a la presente investigación y de la aprehensión in fraganti de los imputados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEL ESTADO VENEZOLANO, lo cual se acredita con las resultas de las Actas. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presenta asunto que determinan la presunta comisión de dicho delito.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo en u horario comprendido de lunes a viernes de 8.30 a.m. a 3:30 p.m. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Segundo: Se le impone a los ciudadanos HENDERSON DANIEL TALAVERA RIVERO, ANGELO JOSGUADALUPE CHIRINOS MORILLO, HARINSON RAFAEL TALAVERA RIVERO y EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO,, anteriormente identificados, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo en u horario comprendido de lunes a viernes de 8.30 a.m. a 3:30 p.m., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEL ESTADO VENEZOLANO. Tercero: El procedimiento se seguirá en la presente causa es el ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía a los fines de que continúe con la investigación.

Publíquese, regístrese, diarícese. Se obvia la notificación de las partes toda vez que la presente decisión fuera dictada en esta misma fecha.-


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIO
ABG. ESTHER MUÑOZ