REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000767
ASUNTO : IP01-P-2010-000767

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL


PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 15 de bril de 2010, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios diecisiete (17) al veinte (20) del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nº 412, lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.


Ahora bien, siendo que la Juez Titular que regenta este Tribunal de Control, se encuentra de Reposo Médico, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante se acordó mediante Convocatoria Nº 006/2010, de fecha 09-06-2010, quien suscribe el presente fallo como Juez Suplente; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 15 de abril de 2010 por la Juez Titular de este Despacho ABG. YANYS MATHEUS, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez YANYS MATHEUS, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-


MOTIVACIÓN

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 15 de abril de 2010, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo del Abogado DELFIN MARCHAN GARCIA contra el ciudadano: PAOLA PATRICIA BARRERA MEDRANO, no posee cédula de identidad personal, de 23 años de edad, colombiana, de oficio prostitución, de estado civil soltera, nacida el 13-08-88, como grado de instrucción cuarto año de bachillerato, domiciliado al final de la calle de Monseñor Iturriza cerca del Palacio del Chivo, de esta ciudad de Coro, hija de Jesús Espero Medrano y Teresa Barrera, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En esa misma fecha (15-04-2010), se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Pública Tercera ABG. CARLEANY ANZOLA.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción: acordó acogerse al precepto constitucional y SI manifestó deseo declarar, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Que como sea, a mí no me revisó ninguna mujer. Él me revisó y me metió en la patrulla, y al día siguiente me dijo que yo tenía droga. Nos agarraron a los dos, al muchacho que estaba conmigo en la plaza, que se la pasa ahí en la plaza. El muchacho me dijo luego, que el policía le dijo que lo dejaba si declaraba en contra mía. Yo sé donde vive él, si quieren le preguntan que yo no ando en eso. A mi no me requisó ninguna mujer. ”.


Por su parte alegó la Defensora Pública ABG. CARLEANY ANZOLA, sus alegatos de defensa, manifestando: ““Vistas las actuaciones realizadas por los funcionarios actuales observa esta Defensa que no consta el acta de inspección ocular del sitio del suceso del lugar donde fue aprehendida y considerando lo expuesto por ella, ya que no fue requisada por una fémina al tratarse de una dama y que no tiene conducta predelictual”.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en ACTA POLICIAL de fecha 14-04-2010, suscrita por los funcionarios actuantes ZAMBRANO ALVAREZ VICTOR CLEMENTE, VILLAREAL PERNALETTE MAYKEL, POLANCO MARTINEZ YANIS Y COLINA ESCALONA DIANMARY, adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda, de la cual se extrae entre otras cosas lo siguiente: “(…) específicamente en la calle falcón, específicamente en la Plaza falcón, visualizamos un grupo de personas entre femeninas y masculinos, lo cual se encontraban deambulando por la Plaza, los mismos al notar presencia policial mostraron actitud evasiva, por lo que llamo mi atención y procedí a darle la voz de alto (…)me informó que una ciudadana que vestía blusa de color negro con estampados de color amarillo y color rosado, pantalón tipo licra de color blanco y chaqueta rosado, le había incautado entre sus prendas intimas específicamente entre sus senos la cantidad de: VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BALNCO, ANUDADAS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENIDAS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, LOS ENVOLTORIOS SE ENCONTRABAN DENTRO DE UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO”(…) la investigada no portaba documentación personal y manifestó verbalmente ser y llamarse como queda escrito: Barrera Medrano Paola Patricia (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos: ACTA POLICIAL de fecha 14-04-2010, suscrita por los funcionarios actuantes ZAMBRANO ALVAREZ VICTOR CLEMENTE, VILLAREAL PERNALETTE MAYKEL, POLANCO MARTINEZ YANIS Y COLINA ESCALONA DIANMARY, adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda, de la cual se extrae entre otras cosas lo siguiente: “(…) específicamente en la calle falcón, específicamente en la Plaza falcón, visualizamos un grupo de personas entre femeninas y masculinos, lo cual se encontraban deambulando por la Plaza, los mismos al notar presencia policial mostraron actitud evasiva, por lo que llamo mi atención y procedí a darle la voz de alto (…)me informó que una ciudadana que vestía blusa de color negro con estampados de color amarillo y color rosado, pantalón tipo licra de color blanco y chaqueta rosado, le había incautado entre sus prendas intimas específicamente entre sus senos la cantidad de: VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BALNCO, ANUDADAS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENIDAS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, LOS ENVOLTORIOS SE ENCONTRABAN DENTRO DE UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO”(…) la investigada no portaba documentación personal y manifestó verbalmente ser y llamarse como queda escrito: Barrera Medrano Paola Patricia (…) Elemento éste de convicción que se concatena armónicamente con Acta de INSPECCION DE SUSTANCIA de la cual se desprende lo siguiente: “ (…) verificación de la sustancia incautada a la ciudadana BARRERA MEDRANO PAOLA PATRICIA: UNA (01) segmento de material sintético de color amarillo, entorchado en su extremo superior contentivo de: MUESTRA UNICA: VEINTE (20) MINI ENVOLTORIOS, tipo cebollita, tamaño pequeño, elaborados en material sintético de color blanco anudados por su único extremo, con hilos de coser uno (01) de color azul, dos (02) color rosado y diecisiete 817) de color blanco, con un peso bruto de seis coma nueve gramos (6,9 gr.) se procede a aperturar y se observa que contiene sustancia de similar características por lo que se procede a unificarla estando constituida por sustancia en forma de polvo suelto homogéneo de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cinco coma seis gramos (5,6 gr.) (..) Una vez culminada la verificación, el reto de la sustancia y sus envoltorios son devueltos al funcionario actuante primeramente en un sobre de color blanco el cual es introducido en el segmento de material sintético amarillo que lo contenía originalmente, el mismo se somete a un peso bruto total siendo este de ocho coma cero gramos (8,0 gr.) (…)

Es por lo que de las referidas actas se dinama que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data, tal y como se verifica del acta de inicio de investigación Nº 11F7-147-10, de fecha, 15-04-2010.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tenemos como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL de fecha 14-04-2010, suscrita por los funcionarios actuantes ZAMBRANO ALVAREZ VICTOR CLEMENTE, VILLAREAL PERNALETTE MAYKEL, POLANCO MARTINEZ YANIS Y COLINA ESCALONA DIANMARY, adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda, de la cual se extrae entre otras cosas lo siguiente: “(…) específicamente en la calle falcón, específicamente en la Plaza falcón, visualizamos un grupo de personas entre femeninas y masculinos, lo cual se encontraban deambulando por la Plaza, los mismos al notar presencia policial mostraron actitud evasiva, por lo que llamo mi atención y procedí a darle la voz de alto (…)me informó que una ciudadana que vestía blusa de color negro con estampados de color amarillo y color rosado, pantalón tipo licra de color blanco y chaqueta rosado, le había incautado entre sus prendas intimas específicamente entre sus senos la cantidad de: VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BALNCO, ANUDADAS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENIDAS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, LOS ENVOLTORIOS SE ENCONTRABAN DENTRO DE UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO”(…) la investigada no portaba documentación personal y manifestó verbalmente ser y llamarse como queda escrito: Barrera Medrano Paola Patricia (…) Elemento éste de convicción que se concatena armónicamente con el Acta de INSPECCION DE SUSTANCIA de la cual se desprende lo siguiente: “ (…) verificación de la sustancia incautada a la ciudadana BARRERA MEDRANO PAOLA PATRICIA: UNA (01) segmento de material sintético de color amarillo, entorchado en su extremo superior contentivo de: MUESTRA UNICA: VEINTE (20) MINI ENVOLTORIOS, tipo cebollita, tamaño pequeño, elaborados en material sintético de color blanco anudados por su único extremo, con hilos de coser uno (01) de color azul, dos (02) color rosado y diecisiete 817) de color blanco, con un peso bruto de seis coma nueve gramos (6,9 gr.) se procede a aperturar y se observa que contiene sustancia de similar características por lo que se procede a unificarla estando constituida por sustancia en forma de polvo suelto homogéneo de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cinco coma seis gramos (5,6 gr.) (…) Una vez culminada la verificación, el reto de la sustancia y sus envoltorios son devueltos al funcionario actuante primeramente en un sobre de color blanco el cual es introducido en el segmento de material sintético amarillo que lo contenía originalmente, el mismo se somete a un peso bruto total siendo este de ocho coma cero gramos (8,0 gr.) (…) Así como también se concatena con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE VDIENCIAS FISICAS, mediante la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento donde resultara detenida la imputada de autos; evidencias éstas que guardan relación con lo dispuesto tanto en el acta policial como el Acta de Inspección de Sustancias, resultando ser estas las siguientes: “VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BALNCO, ANUDADAS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENIDAS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA”.

Igualmente se acompaña a la solicitud fiscal, ACTAS DE ENTREVISTAS, rendidas por ante la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda, en fecha 14-04-2010, por los ciudadanos SANCHEZ SIERRALTA WILMER, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En el día de hoy miércoles 14 de abril de 2010, al momento que me encontraba por la calle Falcón, específicamente en la plaza falcón, del Municipio Miranda, nos encontrábamos un grupo de personas de pronto se presentó una Comisión de la Policía Municipal de Miranda, quienes nos informaron que nos realizarían requisa corporal, luego de culminar la requisa corporal detuvieron a una ciudadana que se encontraba entre el grupo que nos requisaban, la apodan la Colombiana, y que responde al nombre de Paola, (…) a la misma le encontraron entre sus partes íntimas unos envoltorios de droga (…) Por su parte y de manera contestes igualmente manifiesta el segundo de los testigos WILMER JOSE LUGO TORREALBA, quien señala entre otras cosas lo siguiente: “ El día de hoy miércoles 14 de abril del año 2010, me encontraba por las adyacencias de la Playa falcón, disfrutando en compañía de unos compañeros de trabajo, luego se presentaron cuatro funcionarios de la Policía Municipal de Miranda, nos requisaron y a una de las ciudadanas que labora en la Plaza, le fueron encontrados en su partes íntimas específicamente en los senos, unos envoltorios de droga (…). Ciudadanos éstos, quienes fungieron como testigos presénciales del hecho, representando elemento de convicción exigido por nuestro Máximo tribunal, cuando se trata de procedimiento relacionados con los delitos considerados como de lesa humanidad, siendo necesarios dichos testimonios para avalar (según criterio reiterado) la actuación policial al momento de incautar la presunta sustancia ilícita.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de la Imputada PAOLA PATRICIA BARRERA MEDRANO. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es de seis años, más sin embargo se contrae del primer aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, es por lo que tomando como norte lo dispuesto por el legislador sobre la imprudencia de la medida de privación, no constatándose tal supuesto en el caso de marras, se presume el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe una precalificación por la presunta comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad por nuestro Máximo Tribunal, encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente nuestra máxima normativa legal como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una medida de privación judicial de libertad.

Por tal razón, y en base al análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado asimismo, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los expertos y testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, poniendo en peligro la investigación, siendo éstos MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER A LA IMPUTADA PAOLA PATRICIA BARRERA MEDRANO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA. Y así se decide.-

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al encartado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a la ciudadana PAOLA PATRICIA BARRERA MEDRANO (ampliamente identificado en autos) de la medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la respectiva boleta de privación, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de la sustancias incautada. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTEGRO