REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000870
ASUNTO: IP01-P-2010-000870

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. KARINA GONZALEZ
PARTES INTERVINIENTES:
FISCAL SEPTIMO (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DELFIN MERCHAN.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. NOE ACOSTA
IMPUTADO: ANDRES EDUARDO BRAVO SANCHEZ
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente.

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue al ciudadano: ANDRES EDUARDO BRAVO SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 25.096.430, edad 19 años, oficio soldador, hijo de MILAGROS SANCHEZ Y ARGENIS RAFAEL BRAVO, soltero, domiciliado en la Urb. Arístides Calvani ó Urb. Cruz Verde calle San Antonio detrás del estadio Municipal diagonal a la Bodega Panchita Coro Falcón, teléfono: 0412-673.7606, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 04 de Mayo de 2010, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo en este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia, escrito interpuesto por el Abg. Delfín Merchán en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición del Tribunal al ciudadano: ANDRES EDUARDO BRAVO SANCHEZ, antes plenamente identificado, en virtud de la detención realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial de este estado, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitando le sea decretada la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se efectúe la respectiva audiencia oral para escuchara al investigado.

Este Tribunal Primero de Control recibe la solicitud y en esa misma fecha encontrándose de guardia ordinaria, por distribución el presente asunto adjunta solicitud del Ministerio Público en la cual ponen a disposición del tribunal al citado ciudadano sobre los cual pesa la respectiva solicitud de audiencia de presentación, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el día martes 04/05/2010 a las 11:30 horas de la mañana, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada para llevar a cabo la audiencia se acuerda hacer el diferimiento para el ese día en vista de que el imputado de autos manifiesta su voluntad de designar como defensa privada al Profesional del Derecho, Abg. Noe Acosta, para escuchar al investigado dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la solicitud de presentación y así se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actuaciones que forman la presente causa, verificó que según consta en acta policial de fecha 01/05/10 suscrita por funcionarios policiales adscritos ala Alcaldía de Miranda del estado Falcón, en la cual se deja constancia que: “…fue sorprendido infraganti por los efectivos policiales en la comisión de los hechos punibles que se le imputan, en momentos en que este ciudadano, avistada la comisión policial, asumiendo una actitud sospechosa, siendo sometido a inspección corporal por funcionario del sexo masculino, logrando incautarle en el interior del bolsillo trasero de la Bermuda que vestía para el momento, la cantidad de TREINTA (30) ENVOLTORIOS CONFECCIONDOS EN MATERIALÑ SINTTTICOP DE COLOR VERDE, ANUDADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, ANUDADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER COLOR BLANCO, CONTNTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA CONSTITUIDA CON POLVO FINO Y SUELTO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FURTE Y PENETRANTE, LO CUAL DE ACUERSDO A LAS CARSCTERISTICAS PROPIAS, SE TRATA DE COCAINA DE CLORHIDRATO, CON UN PESO NTO DE TRES COMA SIETE GRAMOS (3,7GR.) Y EN SUS PARTES INTIMAS, UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38, CAÑON CORTO PROVISTO DE CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR. En vista de ello los funcionarios actuantes proceden al a detención del imputado de autos que quedo identificado como: ANDRES EDUARDO BRAVO SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 25.096.430, edad 19 años, oficio soldador, hijo de MILAGROS SANCHEZ Y ARGENIS RAFAEL BRAVO, soltero, domiciliado en la Urb. Arístides Calvani ó Urb. Cruz Verde calle San Antonio detrás del estadio Municipal diagonal a la Bodega Panchita Coro Falcón, teléfono: 0412-673.7606, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, martes cuatro (04) de Mayo de 2010, siendo las 11:35 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Control para celebrar la Audiencia Oral de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ, en presencia de la Secretaria ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA en la sala número 09 y el ciudadano alguacil asignado para la sala número 9, Acto seguido la Jueza instó al secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes en sala el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. FREDDY FRANCO, así como el imputado ANDRES EDUARDO BRAVO SANCHEZ a quien se le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito perpetrado contra el ESTADO VENEZOLANO. En este estado el imputado manifestó que designa como su Abogado de Confianza al ABG. NOÉ ACOSTA ANTONIO OLIVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO número: 25921. Acto seguido este Tribunal procede a preguntar al Abogado si acepta el cargo para el cual ha sido designado y en caso afirmativo preste juramento de Ley, seguidamente manifestó el abogado “ACEPTO EL CARGO PARA EL CUAL HE SIDO DESIGNADO Y JURO CUMPLIR FIEL Y CABALMENTE LAS FUNCIONES INHERENTES A MI CARGO”. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y expuso: “Se pone a disposición ante este Despacho al ciudadano ANDRES EDUARDO BRAVO SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 25.096.430, se encontraba desplazándose en el sector las Eugenia Coro, se logró visualizar una actitud sospechosa de dicho ciudadano, por la cual la comisión policial, le realizó una inspección corporal de acuerdo a la ley, se le incautó sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, se desprende que de las actas se desprende la comisión del delito del imputado presente en sala, consta en el expedientes las respectivas actas sobre las cuales se realizó las respectiva investigación, la sustancia incautada arrojó un peso 4,9 gramas peso bruto y 3,7 como peso neto, indicando que es sustancia de color blanco con olor penetrante denominada Cocaína, igualmente se incautó un arma de fuego, calibre 38, se deja constancia que para verificarse los seriales del arma de fuego hasta la presente fecha no se han podido determinar, dado que el delito se cometió frente a una iglesia es una sustancia agravante, así mismo se configura el porte ilícito de arma de fuego calibre 38 tipo americana, sin ningún tipo de identificación, solicito ciudadana Juez que es este un delito grave, existen suficientes elementos de convicción, existe el peligro de fuga del artículo 251 parágrafo primero, este tipo de delito lesiona al genero humano, en virtud de ello esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente de acuerdo al artículo 250 la medida de privación judicial preventiva de libertad, igualmente solicito el procedimiento ordinario, la incineración de la sustancia, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ANDRES EDUARDO BRAVO SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 25.096.430, edad 19 años, oficio soldador, hijo de MILAGROS SANCHEZ Y ARGENIS RAFAEL BRAVO, soltero, domiciliado en la Urb. Arístides Calvani ó Urb. Cruz Verde calle San Antonio detrás del estadio Municipal diagonal a la Bodega Panchita Coro Falcón, teléfono: 0412-673.7606. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio ó coacción, ó abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Este Tribunal pregunta seguidamente al imputado, si desea declarar, y manifiesta SÍ QUERER DECLARAR. Dejándose constancia de lo siguiente: Yo venía caminando pero en realidad no tenía ningún tipo de armamento, no estaba haciendo nada, me registraron y me montaron en la camioneta, además soy un muchacho trabajador, yo no tenía nada, es testigo de ellos el ciudadano GIOVANNY CORONEL y LINDO PERNALETE, me pararon, y en mis pertenecías yo no tenía nada y me golpearon, es todo. Se deja constancia que la Representación Fiscal pregunta al imputado presente en sala: ¿Es una persona trabajadora? Soy un soldador, ayudante de albañilería. ¿Tiene algún tipo de credencial que labora en esa empresa? Consigna en este acto recibos, el alguacil de sala los recibe, y entrega a la Jueza. ¿Ha sido detenido anteriormente? Si cuando era menor de edad por hurto, ¿Qué hacia usted en ese lugar, el motivo? No estaba haciendo nada, buscando una plata que me debían en la cancha. ¿Que hacia allá? No hacia nada, solo buscaba una plata. En este estado se impone al ciudadano Fiscal de los recibos consignados en este mismo acto por el imputado del presente asunto, seguidamente continúa el interrogatorio el ciudadano Fiscal. ¿Hasta que fecha trabajó usted, de las cuales consigna las constancias? Hasta la última vez que se terminó la construcción de la cancha, ¿Aproximadamente en que fecha? No recuerdo la fecha. ¿Según la liquidación usted laboró hasta septiembre de 2009, es cierto? Sí. ¿Este año 2010 donde labora usted? Con otra empresa de funda región. ¿Tiene constancia de eso? No tengo constancia por que empecé la semana pasada. ¿Explique al Tribunal porque tenia la posesión de esa arma calibre 38? Yo no la tenía en mis manos, no era mía. ¿Conoce a los funcionarios que lo aprehendieron? No, los conozco, solamente me detuvieron y mas nada. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, a los fines de realizar las preguntas: ¿Después que dejó de trabajar en esa empresa que hacia? buscar trabajo ocasional, pero ya conseguí con el señor DOUGLAS, ¿De que? De soldador. ¿Esa es su profesión? Sí soy soldador. Seguidamente el ciudadano Defensor enseña a las partes presentes en este estado, en sala una bermuda de color amarillo, y le pregunta al imputado si era suya y si la tenía ese día puesta, contestando el imputado que sí la era de él y la tenía puesta e hizo hincapié el Defensor que no tenía bolsillos en su parte trasera, ¿Usted se ha estado presentado aquí en el
Circuito Penal? Sí, desde que me llegó la boleta hasta el día que me agarraron, ¿Usted ha buscado empleo en otras empresas? Sí pero me decían que no, porque no he estudiado, pero buscaba trabajo sencillo, para ayudarme a mí y a mi familia tengo una niña pequeñita. Seguidamente el Tribunal Pregunta al imputado presente en sala: ¿Mas ó menos en que fecha le impusieron una medida cautelar? No le se decir, fue en este año. ¿Por qué tipo de delito? Robo de hurto, contra un chamo, pero el no estaba en el delito. ¿En que Tribunal? Primero de Control adolescente. En este estado solicita la palabra el ciudadano Fiscal, manifestando, es cierto que la audiencia de presentación no tiene derecho a replica y contrarréplica, pero en este caso, si el ciudadano defensor considera como evidencia una bermuda, es de hacer constar que existen parámetros apara ellos, por cuanto no estaríamos frente a una evidencia, no se le puede dar credibilidad a una prenda de vestir, sin cumplir las formalidades de ley, ya que esta busca traer el orden del proceso, ya que el proceso penal se convertiría en un caos, si la defensa lo considera pertinente esa prenda de vestir como evidencia ya que no ha cumplido con las formalidades de ley, ya que no lo reconoce, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada: Es cierto que la audiencia de presentación no corresponde a la replica, pero voy a decir una reflexión, no deben hacerse formalismo para paralizar la justicia. Siendo esta la oportunidad que me da la constitución para hacer la defensa de mi defendido, quien mi defendido es una persona padre de familia, como cualquier otro, el hecho que el mundo entró en una crisis económica, antes que llegara la crisis económica mi defendido laboraba, hace una semana el consiguió un empleo fijo, no se le puede calificar como un vago, el mismo tiene una familia constituida, por eso niego, rechazo todos los elementos para mantener privado a mis defendidos, se hace reflexión de la casa IP01-P-2010-380 como modelo lo tiene la corte de apelaciones que la ha tomado como modelo en el Tribunal cuarto de control, Franklin Morales, se oficio a la Fiscalía Superior para que se abrieran una investigación hay que ver como cumplen sus labores los ciudadanos, con todo respeto, hay que buscar la verdad, quienes son los verdaderos autores del delito aquí presente, solo hay que reflexionar, como abogado, yo rechazo todo lo que se le ha imputado a mi defendido, ya que paso la patrulla, lo interrogó y lo detuvieron, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, y en caso tal de estar privado solicito que a mi defendido no lo recluyan en el Internado de Coro ya que tiene allá personas que quieren hacerle daño, de acuerdo a la constitución se le debe garantizar el derecho a la vida al mismo, ya que llevarlo allá sería montarlo en una silla eléctrica, solicito como centro de reclusión la comunidad penitencia ó para el reten policial, es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho se observa que para decidir al respecto a una medida de privación de libertad le es permitido al juez de control analizar si se encuentran llenos los extremos de ley del código Penal, en este caso en el ordinal primero existe un hecho punible como lo dice el delito de trafico de estupefacientes en la modalidad de distribución, en el segundo ordinal se encuentran en las actas procesales, elementos de convicción para determinar la participación del ciudadano en la comisión de los hechos, así como también en ordinal tercero el peligro de fuga se tenga presente el comportamiento del imputado durante todos los demás procesos, relacionado delito al hurto o al robo como se ha señalado en esta sala, por lo tanto observa esta juzgadora que se encuentran llenos los tres extremos de ley, para que se haga procedente la solicitud fiscal, en cuanto a la intervención que ha manifestado el Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la prenda de vestir, no es la fase procesal para la exhibición de objetos en la sala, mas sin embargo pudo verificar el Tribunal que la defensa tuvo la intensión de indicarle al Tribunal sui la prenda de vestir que portaba este ciudadano tenía unos bolsillos sin tomar en consideración como parte del proceso la exhibición de una prueba, en este acto como prohibición como ha sido manifestado por el Ministerio Público, sin embargo el imputado manifestó que si era su bermuda, sin embargo los funcionarios actuantes manifestaron que encontraron una bermuda en el bolsillo trasero y un revolver con seriales desgastados, en cuento a la solicitud de la defensa con respecto a que Tribunales decrete la libertad pelan o en su defecto otro sitio de reclusión alegando que la actuaron de los funcionarios policiales no esta siendo apegada a la ley por cuento procede a la siembra de droga sobre este aspecto la sala constitucional y también la sala de casación penal ha dando jurisprudencia que en cuanto al Juez de Control debe decidir en cuento a lo que consta en acta y en cuanto a lo manifestado por la defensa no existen suficientes elementos de convicción validos, pudieran servir de base en la defensa de este ciudadano y así poder el Tribunal tomar una decisión ajustada a la ley y a lo que consta en autos, por cuanto el imputado de calara bajo un precepto c0nstivucuional en su defensa siempre sin ningún tipo de coacción, ni ningún tipo de juramento pero esa declaración debe vincularse en armonía a los elementos presentado de las actuaciones para el juez de control poder tomar una decisión no con el simple dicho ó declaración del imputado, porque sería desvirtuar el principio de legalidad, por lo que debe traerse al proceso evidencias facientes que le permitan al juez verificar que efectivamente los funcionarios policiales no incautaron en el poder del imputado los objetos que rielan en el registro de cadena de custodia, mas sin embargo habiendo escuchado este Tribunal, corresponde al Ministerio Público, aperturar las investigaciones a que tiene lugar, bajo otras circunstancias pudo observarse de los consignado por la defensa q8er los recibos de pago de la defensa tiene año 2009 y no riela una constancia que este ciudadano actualmente tiene un oficio definido a los fines de poder precisar el peligro de fuga, en cuento a lo alegado por la defensa que en el internado judicial se encuentran personas enemigas del imputado, el tribunal debe tener pruebas fehaciente sobre si en verdad presente en peligro la vida de esa ciudadano, porque sería crear un precedente, porque no es prueba suficiente para ella, siendo una medida cautelar el artículo 262 del COPP parágrafo primero, el juez debe apreciar las circunstancias del caso, en este caso, el legislador deja la apreciación al Juez del Tribunal, el estado trata de combatir la distribución por el daño que este ocasiona a la sociedad y teniendo ya una medida cautelar por un tipo penal semejante al hurto o al robo esa situación hace de acuerdo a lo establece el artículo 251 que no este dispuesto a seguir una obligación impuesta al Tribunal, por lo que se le hace procedente dar una medida privativa de libertad , es por lo que el Tribunal no puede acudir al cambio alo sitio de reclusión por solo esa afirmativa, pero si remitir un oficio al Internado Judicial a los fines aclare al Tribunal tal situación por razones de derechos humanos, se ordena librar dicho oficio, se acuerda la destrucción de la sustancia y se oficia a la Fiscalía Superior a tal efecto. DECRETA PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD 250, 251 y 252 al imputado ANDRES EDUARDO BRAVO SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 25.096.430, edad 19 años, oficio soldador, hijo de MILAGROS SANCHEZ Y ARGENIS RAFAEL BRAVO, soltero, domiciliado en la Urb. Arístides Calvani ó Urb. Cruz Verde calle San Antonio detrás del estadio Municipal diagonal a la Bodega Panchita Coro Falcón, teléfono: 0412-673.7606, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se ordena la incineración de la sustancia incautada y el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial de Coro. Se ordena reconocimiento médico a la medicatura forense porque el mismo manifestó en su declaración que fue golpeado. Se procederá a fundamentar por auto separado la presente decisión y posterior a su publicación serán notificadas las partes. Librase la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En este el defensor Privado solicita copias certificadas de la totalidad del expediente, las cuales son acordadas por no ser contrarias a derecho una vez se publique la decisión se bajara el expediente al Archivo Judicial de esta sede penal. Quedando todos los presentes notificados de lo acordado. Es todo, se término, se leyó y conformes firman siendo las 12:39 del mediodía. Cúmplase.

IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción que sirvieron de base a la Fiscalía Séptima para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo pautado en la citada disposición. De lo cual se puede observar los hechos acontecidos constan en el acta policial de fecha 01/05/10 suscrita por funcionarios policiales adscritos ala Alcaldía de Miranda del estado Falcón, en la cual se deja constancia que: “…fue sorprendido infraganti por los efectivos policiales en la comisión de los hechos punibles que se le imputan, en momentos en que este ciudadano, avistada la comisión policial, asumiendo una actitud sospechosa, siendo sometido a inspección corporal por funcionario del sexo masculino, logrando incautarle en el interior del bolsillo trasero de la Bermuda que vestía para el momento, la cantidad de TREINTA (30) ENVOLTORIOS CONFECCIONDOS EN MATERIALÑ SINTTTICOP DE COLOR VERDE, ANUDADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, ANUDADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER COLOR BLANCO, CONTNTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA CONSTITUIDA CON POLVO FINO Y SUELTO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FURTE Y PENETRANTE, LO CUAL DE ACUERSDO A LAS CARSCTERISTICAS PROPIAS, SE TRATA DE COCAINA DE CLORHIDRATO, CON UN PESO NTO DE TRES COMA SIETE GRAMOS (3,7GR.) Y EN SUS PARTES INTIMAS, UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38, CAÑON CORTO PROVISTO DE CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR. En vista de ello los funcionarios actuantes proceden al a detención del imputado de autos que quedo identificado como: ANDRES EDUARDO BRAVO SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 25.096.430, edad 19 años, oficio soldador, hijo de MILAGROS SANCHEZ Y ARGENIS RAFAEL BRAVO, soltero, domiciliado en la Urb. Arístides Calvani ó Urb. Cruz Verde calle San Antonio detrás del estadio Municipal diagonal a la Bodega Panchita Coro Falcón, teléfono: 0412-673.7606, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, así tenemos:

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:
”…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión” (Negrilla del tribunal)
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:

Se observa de las actuaciones, acta policial de fecha 01/05/10 suscrita por funcionarios policiales adscritos ala Alcaldía de Miranda del estado Falcón, en la cual se deja constancia que: “…fue sorprendido infraganti por los efectivos policiales en la comisión de los hechos punibles que se le imputan, en momentos en que este ciudadano, avistada la comisión policial, asumiendo una actitud sospechosa, siendo sometido a inspección corporal por funcionario del sexo masculino, logrando incautarle en el interior del bolsillo trasero de la Bermuda que vestía para el momento, la cantidad de TREINTA (30) ENVOLTORIOS CONFECCIONDOS EN MATERIALÑ SINTTTICOP DE COLOR VERDE, ANUDADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, ANUDADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER COLOR BLANCO, CONTNTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA CONSTITUIDA CON POLVO FINO Y SUELTO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FURTE Y PENETRANTE, LO CUAL DE ACUERSDO A LAS CARSCTERISTICAS PROPIAS, SE TRATA DE COCAINA DE CLORHIDRATO, CON UN PESO NTO DE TRES COMA SIETE GRAMOS (3,7GR.) Y EN SUS PARTES INTIMAS, UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38, CAÑON CORTO PROVISTO DE CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR. En vista de ello los funcionarios actuantes proceden al a detención del imputado de autos que quedo identificado como: ANDRES EDUARDO BRAVO SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 25.096.430, edad 19 años, oficio soldador, hijo de MILAGROS SANCHEZ Y ARGENIS RAFAEL BRAVO, soltero, domiciliado en la Urb. Arístides Calvani ó Urb. Cruz Verde calle San Antonio detrás del estadio Municipal diagonal a la Bodega Panchita Coro Falcón, teléfono: 0412-673.7606, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Consta igualmente al folio trece (12) del expediente ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-314, de fecha 02 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes MV. MSc. LENALIDA DEL C. GURECUCO, INSPECTOR EXPERTO y SUB-INSPECTOR ZAMBRANO VICTOR practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:”… MUESTRA UNICA: Treinta (30) envoltorios, tamaño pequeño, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color verde, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de cuatro coma nueve gramos (4,9 gr.), se procede a apertura y se observa que contienen una sustancia de similares características por loo que procede unificarla, estando esta constituida por un polvo fino, suelto de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con peso neto de tres coma siete gramos (3,7 gr.). A los fines que por sus características se presume Sustancia Psicotrópica, se verifica la presencia de TIOCIANATA DE COBALTO. Se procedió a la toma de la alícuota siendo ésta de un gramo de cada una de las muestras… (Omisis).

De las actas de investigación aportada por la vindicta pública se pudo observar; que el hecho punible imputado no se encuentra prescrito por cuanto es de reciente data, los hechos ocurren en fecha 02 de mayo del presente año, y cuya pena admite privativa de libertad, como lo es el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto n el articulo 277 del Código Penal Venezolano, se observa n las actuaciones acta policial y experticias de reconocimiento legal de fuego, en la cual se observa que el imputado no presenta documentación que acredite ele porte del arma.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al imputado. Acto seguido el imputado manifestaron que SI querer declarar. Dejándose constancia en el acta de todo lo expuesto voluntariamente por el imputado de autos.

Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó vinculado el imputado a quien se le incauto la sustancia ilícita que en la experticias resultó ser cocaína pura, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, además del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, también imputado por haberse conseguido en su poder una arma de fuego, sin presentar el porte reglamentario a que hubiere lugar.

V
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 01/05/10 suscrita por funcionarios policiales adscritos ala Alcaldía de Miranda del estado Falcón, en la cual se deja constancia que: “…fue sorprendido infraganti por los efectivos policiales en la comisión de los hechos punibles que se le imputan, en momentos en que este ciudadano, avistada la comisión policial, asumiendo una actitud sospechosa, siendo sometido a inspección corporal por funcionario del sexo masculino, logrando incautarle en el interior del bolsillo trasero de la Bermuda que vestía para el momento, la cantidad de TREINTA (30) ENVOLTORIOS CONFECCIONDOS EN MATERIALÑ SINTTTICOP DE COLOR VERDE, ANUDADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, ANUDADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER COLOR BLANCO, CONTNTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA CONSTITUIDA CON POLVO FINO Y SUELTO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FURTE Y PENETRANTE, LO CUAL DE ACUERSDO A LAS CARSCTERISTICAS PROPIAS, SE TRATA DE COCAINA DE CLORHIDRATO, CON UN PESO NTO DE TRES COMA SIETE GRAMOS (3,7GR.) Y EN SUS PARTES INTIMAS, UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38, CAÑON CORTO PROVISTO DE CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR. En vista de ello los funcionarios actuantes proceden al a detención del imputado de autos que quedo identificado como: ANDRES EDUARDO BRAVO SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 25.096.430, edad 19 años, oficio soldador, hijo de MILAGROS SANCHEZ Y ARGENIS RAFAEL BRAVO, soltero, domiciliado en la Urb. Arístides Calvani ó Urb. Cruz Verde calle San Antonio detrás del estadio Municipal diagonal a la Bodega Panchita Coro Falcón, teléfono: 0412-673.7606, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-314, de fecha 02 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes MV. MSc. LENALIDA DEL C. GURECUCO, INSPECTOR EXPERTO y SUB-INSPECTOR ZAMBRANO VICTOR practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:”… MUESTRA UNICA: Treinta (30) envoltorios, tamaño pequeño, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color verde, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de cuatro coma nueve gramos (4,9 gr.), se procede a apertura y se observa que contienen una sustancia de similares características por loo que procede unificarla, estando esta constituida por un polvo fino, suelto de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con peso neto de tres coma siete gramos (3,7 gr.). A los fines que por sus características se presume Sustancia Psicotrópica, se verifica la presencia de TIOCIANATA DE COBALTO. Se procedió a la toma de la alícuota siendo ésta de un gramo de cada una de las muestras… (Omisis).

3.- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautada en el presente procedimiento. La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de la Sustancia Ilícita, y el arma de fuego, la cual coincide con el acta policial.

4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO, realizada por Funcionarios adscritos por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia ilícita incautada, forma, color y peso, así como se describe el arma incautada.

5.- ACTA DE INSPCCION EN EL SITIO DEL SUCESO, practicada por Expertos del CICP Coro – Falcón, en la cual se describe el sitio, esto es; Urbanización Las Eugenia III etapa Adyacente a la “Iglesia Jesús de la Divina Misericordia, “Vía pública”, coro Municipio miranda Estado Falcón.


6.- DICTAMEN PERICIAL, realizado por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a la sustancia ilícita incautada resultado ser COCAINA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de Tres coma siete (3,7 gr.).

7.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, al ARMA DE FUEGO tipo revolver, DE USO INDIVIDUAL, PORTATIL Y CORTA “Smith & Wesson”, calibre 38, especial, modelo 36, fabricado en USA, acabado superficial, pavón negro con signos e oxidación y cuatro balas para arma de fuego, como resultado arma con seriales limados.

Los informes y experticias practicadas son considerados por el Tribunal suficientes elementos de convicción por cuanto con ellos se deja constancia de la existencia cierta y real de los objetos incautados en el procedimiento policial, que se convertirá a futuro en una prueba de certeza, en la cual se detallan las características de los mismos, utilidad, pureza, ilicitud, cantidad, calidad etc.

Los Elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la responsabilidad penal y la Autoría del Imputado: ANDRES EDUARDO BRAVO SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 25.096.430, edad 19 años, oficio soldador, hijo de MILAGROS SANCHEZ Y ARGENIS RAFAEL BRAVO, soltero, domiciliado en la Urb. Arístides Calvani ó Urb. Cruz Verde calle San Antonio detrás del estadio Municipal diagonal a la Bodega Panchita Coro Falcón, teléfono: 0412-673.7606, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y que están llenos los Extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la orden de aprehensión en contra del imputado: ANDRES EDUARDO BRAVO SANCHEZ, antes identificado, a colección de las evidencias de interés criminalisticos, así como la sustancia ilícita (Cocaína), es decir que, según consta en autos, el acta policial de fecha 01/05/10 suscrita por funcionarios policiales adscritos ala Alcaldía de Miranda del estado Falcón, en la cual se deja constancia que: “…fue sorprendido infraganti por los efectivos policiales en la comisión de los hechos punibles que se le imputan, en momentos en que este ciudadano, avistada la comisión policial, asumiendo una actitud sospechosa, siendo sometido a inspección corporal por funcionario del sexo masculino, logrando incautarle en el interior del bolsillo trasero de la Bermuda que vestía para el momento, la cantidad de TREINTA (30) ENVOLTORIOS CONFECCIONDOS EN MATERIALÑ SINTTTICOP DE COLOR VERDE, ANUDADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, ANUDADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER COLOR BLANCO, CONTNTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA CONSTITUIDA CON POLVO FINO Y SUELTO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FURTE Y PENETRANTE, LO CUAL DE ACUERSDO A LAS CARSCTERISTICAS PROPIAS, SE TRATA DE COCAINA DE CLORHIDRATO, CON UN PESO NTO DE TRES COMA SIETE GRAMOS (3,7GR.) Y EN SUS PARTES INTIMAS, UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38, CAÑON CORTO PROVISTO DE CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR. En vista de ello los funcionarios actuantes proceden al a detención del imputado de autos que quedo identificado como: ANDRES EDUARDO BRAVO SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 25.096.430, edad 19 años, oficio soldador, hijo de MILAGROS SANCHEZ Y ARGENIS RAFAEL BRAVO, soltero, domiciliado en la Urb. Arístides Calvani ó Urb. Cruz Verde calle San Antonio detrás del estadio Municipal diagonal a la Bodega Panchita Coro Falcón, teléfono: 0412-673.7606, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultaron tener vinculación los imputados de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra el acata e inspección en la cual se señala la sustancia ilícita incauta, el acta de inspección en el sitio del hecho, adminiculado a la planilla de inspección y experticia de ley, que determino que la sustancia incautad en poder del imputado es Cocaína de clorhidrato, así como el reconocimiento legal efectuado al arma de fuego en el cual se deja constancia que se trata de un revolver 38 con seriales limados y demás elementos, que adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos a quien el Fiscal del Ministerio público solicitara la correspondiente Medida de privación y puesto a la orden del Tribunal es autor o participe presuntamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado ANDRES EDUARDO BRAVO SANCHEZ, ANTES IDENTIFICADO, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer a los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, de la el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al peligro de fuga por la pena a imponer y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Distribución y porte de Arma, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia y contundente razón de que “el imputado que ya tiene conducta predelictual y medidas cautelares por otro tribunal, por una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito. Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual se decretó la medida solicitada y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de la medida de privación restrictiva a la Libertad en lo que respecta al imputado de autos antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de drogas como lo es la Distribución y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. La conducta predelictual, es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos par que proceda con lugar la Medida de privación de libertad en contra de los antes identificados imputados, para lo cual se hacen presumir que los elementos de convicción presentados y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente son autores o participes de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Así se decide.-

Del Punto Previo: En lo que respecta a la solicitud de la defensa privada quienes alegan en diferentes particulares que: Abg. NOE ACOSTA, en nombre de SU representado quien expuso en la sala de audiencia: “Es cierto que la audiencia de presentación no corresponde a la replica, pero voy a decir una reflexión, no deben hacerse formalismo para paralizar la justicia. Siendo esta la oportunidad que me da la constitución para hacer la defensa de mi defendido, quien mi defendido es una persona padre de familia, como cualquier otro, el hecho que el mundo entró en una crisis económica, antes que llegara la crisis económica mi defendido laboraba, hace una semana el consiguió un empleo fijo, no se le puede calificar como un vago, el mismo tiene una familia constituida, por eso niego, rechazo todos los elementos para mantener privado a mis defendidos, se hace reflexión de la casa IP01-P-2010-380 como modelo lo tiene la corte de apelaciones que la ha tomado como modelo en el Tribunal cuarto de control, Franklin Morales, se oficio a la Fiscalía Superior para que se abrieran una investigación hay que ver como cumplen sus labores los ciudadanos, con todo respeto, hay que buscar la verdad, quienes son los verdaderos autores del delito aquí presente, solo hay que reflexionar, como abogado, yo rechazo todo lo que se le ha imputado a mi defendido, ya que paso la patrulla, lo interrogó y lo detuvieron, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, y en caso tal de estar privado solicito que a mi defendido no lo recluyan en el Internado de Coro ya que tiene allá personas que quieren hacerle daño, de acuerdo a la constitución se le debe garantizar el derecho a la vida al mismo, ya que llevarlo allá sería montarlo en una silla eléctrica, solicito como centro de reclusión la comunidad penitencia ó para el reten policial, es todo.

Sobre este particular alegado el cual fuera resuelto en la Sala de audiencia por parte del Tribunal, corresponde argumentar a esta juzgadora que escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho se observa que para decidir al respecto a una medida de privación de libertad le es permitido al juez de control analizar si se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso en el ordinal primero existe un hecho punible como lo dice el delito de trafico de estupefacientes en la modalidad de distribución, en el segundo ordinal se encuentran en las actas procesales, elementos de convicción para determinar la participación del ciudadano en la comisión de los hechos, así como también en ordinal tercero el peligro de fuga se tenga presente el comportamiento del imputado durante todos los demás procesos, relacionado delito al hurto o al robo como se ha señalado en esta sala, por lo tanto observa esta juzgadora que se encuentran llenos los tres extremos de ley, para que se haga procedente la solicitud fiscal, en cuanto a la intervención que ha manifestado el Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la prenda de vestir, no es la fase procesal para la exhibición de objetos en la sala, mas sin embargo pudo verificar el Tribunal que la defensa tuvo la intensión de indicarle al Tribunal sui la prenda de vestir que portaba este ciudadano tenía unos bolsillos sin tomar en consideración como parte del proceso la exhibición de una prueba, en este acto como prohibición como ha sido manifestado por el Ministerio Público, sin embargo el imputado manifestó que si era su bermuda, sin embargo los funcionarios actuantes manifestaron que encontraron una bermuda en el bolsillo trasero y un revolver con seriales desgastados, en cuento a la solicitud de la defensa con respecto a que Tribunales decrete la libertad pelan o en su defecto otro sitio de reclusión alegando que la actuaron de los funcionarios policiales no esta siendo apegada a la ley por cuento procede a la siembra de droga sobre este aspecto la sala constitucional y también la sala de casación penal ha dando jurisprudencia que en cuanto al Juez de Control debe decidir en cuanto a lo que consta en autos y en cuanto a lo manifestado por la defensa no existen suficientes elementos de convicción validos, pudieran servir de base en la defensa de este ciudadano y así poder el Tribunal tomar una decisión ajustada a la ley y a lo que consta en autos, por cuanto el imputado declara bajo un precepto constitucional en su defensa siempre sin ningún tipo de coacción, ni ningún tipo de juramento pero esa declaración debe vincularse en armonía a los elementos presentado de las actuaciones para el juez de control poder tomar una decisión no con el simple dicho ó declaración del imputado, porque sería desvirtuar el principio de legalidad, por lo que debe traerse al proceso evidencias fehacientes que le permitan al juez verificar que efectivamente los funcionarios policiales no incautaron en el poder del imputado los objetos que rielan en el registro de cadena de custodia, mas sin embargo habiendo escuchado este Tribunal, corresponde al Ministerio Público, aperturar las investigaciones a que tiene lugar, bajo otras circunstancias pudo observarse de lo que es consignado por la defensa que los recibos de pago de la defensa tiene año 2009 y no riela una constancia que este ciudadano actualmente tiene un oficio definido a los fines de poder precisar el peligro de fuga, en cuanto a lo alegado por la defensa que en el internado judicial se encuentran personas enemigas del imputado, el tribunal debe tener pruebas fehacientes sobre si en verdad presente en peligro la vida de esa ciudadano, porque sería crear un precedente, porque no es prueba suficiente, siendo una medida cautelar el artículo 262 del COPP parágrafo primero, el juez debe apreciar las circunstancias del caso, en este caso, el legislador deja la apreciación al Juez del Tribunal, el estado trata de combatir la distribución de estupefacientes, por el daño que este ocasiona a la sociedad y teniendo ya una medida cautelar por un tipo penal semejante al hurto o al robo, cuando se encuentra un arma de fuego en su poder, esa situación hace de acuerdo a lo establece el artículo 251 que no este dispuesto a seguir una obligación impuesta al Tribunal, por lo que se le hace procedente decretar una Medida Privativa de Libertad, es por lo que el Tribunal no puede acudir al cambio del sitio de reclusión por solo esa afirmativa, pero si remitir un oficio al Internado Judicial a los fines aclare al Tribunal tal situación por razones de derechos Humanos, y el deber que se tiene de garantizar la integridad física del imputado de autos y demás internos que allí se encuentran, se ordena librar dicho oficio, se acuerda la destrucción de la sustancia y se oficia a la Fiscalía Superior a tal efecto y se Declara Sin lugar la solicitud de la defensa por ser improcedente conforme a derecho, y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 al imputado: ANDRES EDUARDO BRAVO SANCHEZ, antes identificado. Y ASI SE DECLARA.

Observo este tribunal que no ha existido alguna violación o vulneración a derechos constitucionales en cuanto al procedimiento efectuado, por cuanto fue en flagrancia conforme a lo que establece el articulo 248 de la norma adjetiva penal, es oportuno citar; a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra deL imputado: ANDRES EDUARDO BRAVO SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 25.096.430, edad 19 años, oficio soldador, hijo de MILAGROS SANCHEZ Y ARGENIS RAFAEL BRAVO, soltero, domiciliado en la Urb. Arístides Calvani ó Urb. Cruz Verde calle San Antonio detrás del estadio Municipal diagonal a la Bodega Panchita Coro Falcón, teléfono: 0412-673.7606, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así mismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio pacifico y reiterado, en los “delitos de drogas” no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad. (Sentencia Nº 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), decisión esta que aun se encuentra en plena vigencia. Y así también se decide.-

VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano: ANDRES EDUARDO BRAVO SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 25.096.430, edad 19 años, oficio soldador, hijo de MILAGROS SANCHEZ Y ARGENIS RAFAEL BRAVO, soltero, domiciliado en la Urb. Arístides Calvani ó Urb. Cruz Verde calle San Antonio detrás del estadio Municipal diagonal a la Bodega Panchita Coro Falcón, teléfono: 0412-673.7606, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 258 del COPP y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público.

TERCERO: Se declararon Sin lugar las solicitudes de libertad solicitadas por la defensa privada por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas y las jurisprudencias supra citadas.

CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita conforme al 117 de la ley especial de drogas. Ofíciese lo conducente.

QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practique reconocimiento médico legal al imputado de autos. Se acordó la reclusión del imputado en el internado judicial de esta ciudad de Coro de este estado Falcón. Se libró la correspondiente boleta de Privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios.

Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente al Ministerio Público Séptimo.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.


LA SECRETARIA

ABG. KARINA GONZALEZ.



Asunto Principal: IP01-P-2010-000870
RESOLUCION: PJ0012010000127
Fecha: 02/06/10