REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000172
ASUNTO : IP01-P-2009-000172

CAPITULO I
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
ESCABINOS PRINCIPALES:
TITULAR UNO: DELBI YANETH GARCIA
TITULAR DOS: ARMINDA NOHEMI NAVEDA MORA
SUPLENTE: WILIANS ANTONIO GUZMAN CABRERA.
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PUB: NELSÓN GARCÍA AREVALO
SECRETARIO: ABG. SATURNO RAMIREZ
ACUSADO: DIXON JOSE MARTINEZ
DEFENSOR: LOURDES LOPEZ GONZALEZ

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Mixta, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano DIXON JOSE MARTINEZ, a quien en la audiencia oral iniciada el día 30 de abril de 2010, y culminada el día 15 de junio de 2010, este Juzgado constituido en forma mixta lo condeno de forma unánime por el delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem en agravio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA) ; a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez y dado que el delito por el cual se acusa sobrepasa la pena de cuatro años en su limite máximo, se acordó conforme a lo contemplado en el artículo 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar Acto de Sorteo Ordinario, para la constitución del Tribunal Mixto, siendo posible su constitución el día 7 de Abril de 2010, en la fecha fijada para la celebración de las Inhibiciones. Recusaciones y Excusas, quedando integrado el mismo con el Juez Profesional ABG JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, escabino titular uno: DELBI YANETH GARCIA, Escabino titular dos: ARMINDA NOHEMI NAVEDA MORA y Escabino SUPLENTE: WILIANS ANTONIO GUZMAN CABRERA, fijándose la fecha de la apertura de juicio oral y público, iniciándose en definitiva el día Treinta (30) de Abril de 2010.
En tal fecha una vez verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a dar inicio al debate oral y público, prosiguiendo en definitiva durante las sesiones de fechas 10/5/2010, 24/5/2010, 31/5/2010 y 15/62010.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

En fecha Tres Treinta (30) de Abril de Dos Mil Diez (2010), siendo las 10:36 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Primero Constituido en forma Mixta en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, integrado por el Juez Profesional Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, y los jueces Escabinos titular uno: DELBI YANETH GARCIA, Escabino titular dos: ARMINDA NOHEMI NAVEDA MORA y Escabino SUPLENTE: WILIANS ANTONIO GUZMAN CABRERA, y el secretario de sala Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, se constituye en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2009-000172, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra del ciudadano DIXON JOSE MARTINEZ.

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. El ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto, advirtiendo que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 eiusdem, y 91, 92, 93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se procedió formalmente a la apertura del debate Oral y Publico.

Seguidamente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. NELSON GARCIA, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación. Señala igualmente las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral y público; así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal, el ministerio publico demostrara probar la culpabilidad del hoy acusado DIXON JOSE MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem en agravio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA), y solicita la Sentencia Condenatoria en contra del referido ciudadano.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa ABG. LOURDES LOPEZ, quien expuso sus alegatos manifestando que su defendido es una víctima, que sufre de una discordancia en su conducta con motivo a maltrato y abuso, teniendo secuelas, ya que fue desechado de su núcleo familiar y de la sociedad, será el experto quien expondrá en sala dicha circunstancia.
En este estado procede el ciudadano juez, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente a al acusado con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, los hechos punibles cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea Usted. Declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR. Se deja constancia que el acusado se acoge al precepto constitucional. Seguidamente en el presente acto se procede a identificarlo como DIXON JOSE MARTINEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.519.398, obrero, nacido en fecha 24 de Abril de 1.969, en Dabajuro, Esta do. Falcón, residenciado en el sector Mataruca, por la variante a 400 metros de la Alcabala de Mataruca, diagonal al Club los Orientales, Municipio Colina del estado Falcón.
Acto seguido el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA ABIERTA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS en el presente asunto
Seguidamente se hace pasar a la sala a la Experto VALENTINA MARIA GUERRA BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.929.476, Psicólogo, se le tomó juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista Experticia Medico Legal Psicológica practicada al niño (IDENTIDAD OMITIDA) realizada por la experta, adscrita al servicio de Psicología, coordinación de Servicios Médicos del Instituto Regional de la Mujer del Estado Falcón, y expuso: “Es realizado al niño y los padres donde se entrevisto juntos y por separados, se le aplicaros diferentes test, al Niño se le aplicó el test del dibujo de la Familia, y lo clínico, en cuanto a los resultados tiene inseguridad y ansiedad por la situación que vivió y fue muy extensivo con detalles, después siguió asistiendo a consulta, después el niño asumió conducta que había superado, después de los hechos empezó a tener insomnios, pesadillas, llegó en una oportunidad con un recorte del periódico que había rayado, se puso el niño un poco agresivo, y no quería ir a la escuela.
Acto seguido es interrogado por el ciudadano Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo usted vio en principio al Niño? Responde: estaba muy retraído. ¿Qué Test realizó con el Niño? El de la familia, que son indicadores de personalidad. ¿El narro los hechos? Responde: El no narró los hechos pero hizo un dibujo, señalando cuando estaba en la playa, y no llegaba donde estaba la pecera y dibuja dos personas que estaba forcejeando y hay una parte del dibujo que indica como un acto sexual y dijo que en el forcejeo lo golpean y pierde el sentido y se despierta por el dolor y yo le pregunté que dolor y me señaló la parte de atrás. ¿Puede una persona de esa edad simular esa situación? Cuando la prueba no se conoce no se puede manipular, son tendencias psicoanalíticas. ¿Qué grado de confiabilidad tiene esa prueba? Son bastantes confiables. ¿Que secuelas pueden tener? Pueden tener muchas, porque puede ser abusadores o asumir conductas que no son afines a su sexo.
Seguidamente es interrogado por la defensa y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuáles son las conductas que retoma el niño? El vuelve a querer dormir con sus padres y chupara dedo, y se comía las uñas. ¿El comerse las uñas que significa? Es ansiedad, que utilizan como mecanismos de defensa. ¿Usted puede como es el núcleo familiar? Responde: (Identidad Omitida) fue un embarazo múltiple, la mamá tuvo un accidente de tránsito y perdió al hermanito, y esa ansiedad de chupar dedo puede ser por eso, su papá que vive con él no es su papá biológico, el lo acepta y respeta mucho como figura de autoridad, el señor es afectivo, y por la enfermedad de la mamá querían que superara esto. ¿Cuándo la personas que son abusadas son propensa a convertirse en abusadoras? Cuando la ira no es manejada con terapia, es muy probable con porcentaje elevado hay la posibilidad que se repita como acto de venganza, y dependerá del ambiente familiar o social, y se determinan por los elementos que son factores vulnerabilidad, capacidad emocional de la persona y los factores externos y la disposición física y mental, hay personas con características delictuales que saben que está mal pero lo disfruta pero el trastorno de personalidad es diferente.
Se hace constar que el Juez Presidente ni los escabinos hicieron preguntas. El Tribunal por cuanto tiene la continuación de otro Juicio acuerda suspender este y continuarlo el día DIEZ (10) DE MAYO DE 2010, A LAS 8:00 DE LA MAÑANA. Se hace cito al menor RONAL RANGEL por intermedio de sus representantes ALBERTO JOSE MATOS Y YUBINNA ZULAMAY RANGEL, quienes quedaron citados en este acto. Se cito a la experta ELVIRA MORA. Se cito a los funcionarios LEONARDO ALVAREZ, JOEL GUTIERREZ Y RAUL BOLAÑOS.

En fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo las 9:50 horas de la mañana, fecha convocada para continuar la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano DIXON JOSE MARTINEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 207 ejusdem en agravio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA). Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido de manera mixta, presidido por el JUEZ PRESIDENTE ABOGADO JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, los escabinos TITULAR UNO: DELBI YANETH GARCIA, TITULAR DOS: ARMINDA NOHEMI NAVEDA MORA, y SUPLENTE: WILIANS ANTONIO GUZMAN CABRERA, y el secretario ABG. SATURNO RAMÍREZ. Seguidamente verificada la presencia de las partes se hace un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior y se procede a continuar con la recepción de las pruebas en el presente asunto.
Seguidamente y por cuanto no acudieron testigos ni expertos el Tribunal procede de conformidad con el Articuelo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y se altera el Orden de recepción de pruebas.
Seguidamente se pasa a la sala a la ciudadana YUBINA ZULAMAY RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.243.837, se le tomó juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expuso: “Estábamos en la vela trabajando y llevo al niño para distraerlo, y ese día nos encontrábamos con un amigo de mi esposo, y cuando nos íbamos, llegaron vario Turista, y el niño estaba sentado cerca de una mata de Cují y me dice que quiere ver unos pescado, y yo le digo que no, al rato después mi esposo me dice que donde esta el niño y empezamos a buscarlos, le dijimos a unos funcionarios y lo buscaban y le dije que el niño no estaba en el agua porque le tenía miedo, un señor me informa que había una persona que había dejado una ropa y otra persona dijo que vio a un hombre caminando solo con un niño, y otra persona nos pidió una fotografía, sin embargo siguió la búsqueda y como una hora o media hora y cerca de seis y media o siete, se oyó decir que una persona que vio a entrar, y se fueron las personas y que había encontrado al niño, yo estaba demasiado nerviosa, hasta que trajeron al niño para que lo viera, y me dijo que un señor me dijo que iban a buscar unos pescado y el señor le dijo que no le dijera nada para darme una sorpresa, y el niño me dijo que había abusado de él y yo estaba muy alterada y perdí el conocimiento y después lo vi en la zona policial.
Acto seguido es interrogado por el ciudadano Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué día fueron los hechos? Responde: El 24 de Enero del año pasado. ¿A que hora dejo de ver el niño? Como a las cinco y media. ¿Qué le dijo el niño? Que se había ido con el señor porque le ofreció unos pescados, que el señor había abusado de él, que le había pasado el miembro por la boca que lo besaba y lo golpeaba. ¿Usted tuvo conocimiento como detuvieron al señor? Lo consiguió una gente de la zona. ¿Su hijo le dijo si fue penetrado por vía anal? Si me dijo.
Acto seguido es interrogado por la defensa y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Quien consiguió a su hijo y quien le aviso? Fueron los de la zona y fue un muchacho que aviso. ¿Cómo le pidieron una fotografía? Una persona me pidió una foto. ¿Su esposo estaba `presente cuando aparece el menor? Responde: No.
Posteriormente fue interrogado por el juez Presidente y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Dónde estaba cuando apareció el niño? Frente al Faro Veleño. ¿Cuándo el niño aparece usted vio a la persona que supuestamente abusó? Responde: No yo lo vi en la policía y después en los tribunales. ¿Usted sabe si el ciudadano que detuvieron lo agredieron? No, vi supe porque cuando lo bajan en la policía estaba como vendado.
Se hace constar que los ciudadanos escabinos no formularon preguntas.
Seguidamente se llama al ciudadano ALBERTO JOSE MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.693.946, se le tomó juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expuso:”Estábamos trabajando en la vela frente al faro veleño, era como de cuatro a cinco de la tarde, mientras el niño estaba con nosotros, y el señor estaba tomando con unos amigos, y me dijo gordo tenme estas gomas y le pregunté vas a tardar mucho, y me dijo, no, después el niño no estaba, y se comenzó a buscarlo y mi esposa decía que no lo busque en el agua, y resulta ser que el señor se había llevado al niño, cuando nos dijeron ya la gente lo había agarrado y le habían echado una pela, la gente lo había golpeado.
Acto seguido es interrogado por el ciudadano Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Quién fue el que dejó las gomas? El señor aquí presente. ¿Que tiempo transcurrió de la desaparición? El apareció como a las cinco y cuarenta y por la parte del Sixto Lovera. ¿Cómo estaba el niño cuando lo encontraron? Estaba temblando y me dijo que lo sacara de allí. ¿Qué le contó al niño? Que el señor se lo llevo a darle unos pescaditos, y le dio un golpe en la cabeza, y un puño, y le metió el pipi en la boca, y se lo metió por otro lado. ¿Ha notado algún cambio en la conducta de su niño? El ha cambiado ahora es mas agresivo.
Posteriormente es interrogado por la defensa: ¿Dónde estaba usted cuando aparece? En el lado de la playa. ¿Alguien le ofreció ayuda para publicar una foto? Responde: Si. Cuando el niño apareció no tuvo contacto directo con el señor, que ya lo habían sacado de la playa y ya lo habían golpeado. ¿A quien le dijo el menor lo que sucedió? Primero fue a mí y después a la mamá. ¿Cómo tiene la certeza que ese señor fue el que violó a su hijo? Porque el hijo mío me comunicó y me dijo papi es él.
Seguidamente es interrogado por el juez Presidente y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas. ¿La persona que dejó las gomas fue la misma que golpearon? Responde: Si. ¿Cuántas personas había? Responde; Había mucha gente sobre todo mujeres, los funcionarios se lo quitaron. ¿En que lugar apareció el niño? Donde llaman Sixto Lovera. ¿El Niño estaba vestido? Responde: En Interiores. Se hace constar que los ciudadanos escabinos no formularon preguntas.
Seguidamente se pasa a la víctima al niño (IDENTIDAD OMITIDA), a quien no se le tomó juramento, y expuso: A mi me llevaron engañado que iba a dar una pecera con pescaditos y cuando llegamos yo me quise escapar y yo quede desmayado y me paso el pipi por la boca, y salí corriendo y me encontraron la gente de la playa, y la gente de la playa lo golpeo, y me fui con mi paspa, y me llevaron y había un policía.
Acto seguido es interrogado por el ciudadano Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Donde te conseguiste ese señor? En el agua y me puse a hablar con él y me dijo que me fuera con el para darme una pecera. ¿El te llevo para donde? Para un sitio solo. ¿Tu lo vistes cuando lo agarraron? Si. ¿Cómo te escapaste? Yo estaba tirado en el suelo y salí corriendo y se lo conté a mi papa a mi mama y a mi hermano.
Seguidamente es interrogado por la defensa y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo fue el contacto con el señor? Yo estaba en la playa y el se estaba bañando. Se hace constar que el ni el Juez Presidente ni los escabinos formularon preguntas.
Acto seguido es llamado a la sala al testigo LEONARDO RAFAEL ALVAREZ MEDINA, Sargento Primero de POLIFALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 9.513.099, se le tomó juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expuso: “Eso fue el 24 de Enero como a las 7:00 de la noche, me encontraba de servicio en la Unidad Motorizada, el inspector que es el jefe de la Comisión recibe un llamado que hay un niño desaparecido, y nos trasladamos, tomamos un sector comenzando de la parte del muelle hacia abajo, cuando llegamos al balneario Sixto lovera, avistamos un grupo de persona, y al acercarnos observamos que están golpeando a un ciudadano, rescatamos al ciudadanos, pedimos apoyo, y montamos al ciudadano y lo trasladamos, y la gente gritaba que era un violador, y gritaban lo violó lo violó.
Se hace constar que el Fiscal no interrogó al testigo.
Posteriormente es interrogado por la ciudadana defensora y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo se dio cuenta que el era el que abusó del menor? En principio intervenimos para rescatar a la persona y se oía a la gente que decían que era un violador.
Posteriormente es interrogado por el juez Presidente y se hace constar que el funcionario manifestó que eso fue pasado las siete de la noche, que eran cuatro funcionarios, que detienen al ciudadano en el balneario Sixto Lovera, que trasladaron al imputado al Hospital de Coro. Se hace constar que los escabinos no formularon preguntas.
Posteriormente se llamo al ciudadano RAUL JOSE BOLAÑO SANGRONIS, Inspector de la Policía de Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 13.902.728, se le tomó juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expuso: “Me encontraba en un dispositivo de rutina cuando recibo una llamada del Comisarios Díaz Torrealba, y pidió el apoyo porque se había extraviado un niño, y entre a la Jurisdicción con la autorización de él, implementamos un dispositivo por el muelle, y avistamos una multitud de persona, agrediendo a un ciudadano que supuestamente había abusado del Niño, como Jefe de Comisión, se lleva al Niño al ambulatorio de la vela y al ciudadano lo remitimos para el Hospital de Coro.
Seguidamente es interrogado por el ciudadano Fiscal y se hace contar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Quién detiene al ciudadano? Cuando llegue ya la gente lo había agarrado. ¿Usted tuvo contacto con la víctima? Yo ordeno que enviara al niño al ambulatorio de La vela y rescatamos al señor que estaba casi desmayado. ¿Usted en el momento escucho la declaración del menor? No. ¿Usted le consta que el señor estaba en estado de embriaguez? No.
Acto seguido es interrogado por el Juez Presidente, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuál fue la fecha? Eso fue el 24 de Enero del año pasado, como a las siete de la noche. ¿En que lugar encuentran al niño? En el sector Sixto Lovera. ¿Qué manifestaron las personas que golpearon al acusado? Que el había abusado del niñito, que tenían horas buscándolo.
Se hace constar que la escabino ARMINDA NAVEDA le pregunta al testigo lo siguiente: ¿Al niño le hacen alguna prueba? Responde: A el lo llevaron al ambulatorio y luego a la medicatura forense.
Posteriormente se llamo al ciudadano JOEL RAMON GUTIERREZ DIAZ, Cabo Primero de la Policía de Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 11.457.133, se le tomó juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expuso: “El día 24 de Enero, a eso de las siete de la noche, integraba una comisión de motorizado, y se recibió un llamado que fuéramos a prestar apoyo, porque un niño se había perdido, y lo habían visto por el Sixto Lovera, y llegamos al sitio y observamos un grupo de personas, y tenían a un sujeto golpeándolo, y haciendo acusaciones que había violado un niño, y el encargado de la Inspección decidió que el niño se trasladara al ambulatorio y una vez rescatamos al ciudadano de la multitud, y lo llevamos para el Hospital de Coro, posteriormente se notificó al Fiscal, se hizo el acta policial, siendo señalado como presunto violador. Se deja constancia que la ni la Fiscalía, ni la defensa interrogó al testigo. Acto seguido es interrogado por el Juez Presidente y se hace constar que los escabinos no formularon preguntas. El tribunal por cuanto tiene la continuación de otro Juicio y no hay expertos acuerda suspender este y continuarlo el día DIECIOCHO (18) DE MAYO DE 2010, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedaron Notificadas las partes presentes. Se cito a la experta ELVIRA MORA y al Médico JUAN CARLOS ROBERTI.

En fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo las 10:11 horas de la mañana, convocada para continuar la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano DIXON JOSE MARTINEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 207 ejusdem en agravio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA). Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido de manera mixta, presidido por el JUEZ PRESIDENTE ABOGADO JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, los escabinos TITULAR UNO: DELBI YANETH GARCIA, TITULAR DOS: ARMINDA NOHEMI NAVEDA MORA, y SUPLENTE: WILIANS ANTONIO GUZMAN CABRERA, y el secretario ABG. SATURNO RAMÍREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose expresa constancia que el acusado DIXON MARTINEZ, no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria por lo que ante la imposibilidad de continuar el respectivo Juicio, se acuerda diferirlo para el día VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE 2010, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.
En fecha Veinticuatro (24) de mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo las 11:30 horas de la mañana, convocada para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano DIXON JOSE MARTINEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 207 ejusdem en agravio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA). Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido de manera mixta, presidido por el JUEZ PRESIDENTE ABOGADO JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, los escabinos TITULAR UNO: IDELBI YANETH GARCIA, TITULAR DOS: ARMINDA NOHEMI NAVEDA MORA, y SUPLENTE: WILIANS ANTONIO GUZMAN CABRERA, y el secretario ABG. SATURNO RAMÍREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y el juez procede hacer un recuento de lo sucedido en la última Audiencia efectivamente realizada y de seguidas se procede a continuar con la recepción de las pruebas en el presente asunto.
Seguidamente se llama a la sala al experto JUAN CARLOS ROBERTY, titular de la cédula de identidad Nº 3.828.633, Médico Psiquiatra, se le tomó juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista Evaluación Psiquiatrica practicada la imputado DIXON JOSE MARTINEZ, que cursa a los folios 164 y 165, y expuso: “ Reconozco como mía la firma y el contenido, se hizo la evaluación a petición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en primero termino uno ve como se presenta el paciente y se busca antecedentes para una impresión diagnóstica, en la parte de orientación, si está en tiempo y espacio, si el paciente está conciente, de porque causa esta siendo evaluada, también lo relacionado con la memoria, se evalúa su área cognitiva, y saber como esta su juicio si es alterado, o es grave o no tiene alteración en su juicio , eso en término generales lo de la evaluación psiquiátrica, el paciente fue en una sola oportunidad, y se observó que tiene un trastorno disocial y fármaco dependencia.
Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿En que consiste ser disocial? Son trastorno en la personalidad, en su comportamiento o su conducta, la persona rompe con los cánones de la sociedad y pierde una normativa. ¿Estas personas sienten arrepentimiento? No. ¿Puede seguir cometiendo más delitos? Si. ¿Las personas tienen discernimiento? Si. ¿Se puede decir que actúa libremente? Los factores disocial normalmente no se ven daños materiales ¿Se puede decir en este caso de trastorno disocial que no hay enfermedad suficientes para privarlo de su conciencia? No es suficiente para privarlo de su confianza.
Seguidamente es interrogado por la defensa y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué influencia tiene la memoria retrograda en el trastorno disocial? Su memoria retrograda esta funcionando bien. ¿El trastorno disocial puede darse por problemas de la infancia? Puede ser. ¿Una persona que sea abusada pequeña desde el punto de vista psiquiátrica puede ser causa de trastorno disocial o puede cometer el delito? Si, puede ser.
Posteriormente es interrogado por el juez Presidente y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿El trastorno disocial puede llegar a privar a una persona que no sepa lo que haga en determinado momento? No. ¿El Acusado en la entrevista le manifestó que había sido abusado en su infancia? No.
Seguidamente es interrogado por la ciudadana escabina Idelby García. El ciudadano juez informa que por cuanto no hay testigos ni expertos se acuerda suspender el juicio y continuarlo el día 31 DE MAYO DE 2010, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Se cito a la experta ELVIRA MORA. Se cito a los funcionarios HUGO GONZALEZ, JOSE ROMERO ALEXANDER CABRERA.
En fecha Treinta y Uno (31) de mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo las 1:50 horas de la tarde, oportunidad convocada para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano DIXON JOSE MARTINEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 207 ejusdem en agravio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA). Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido de manera mixta, presidido por el JUEZ PRESIDENTE ABOGADO JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, los escabinos TITULAR UNO: IDELBI YANETH GARCIA, TITULAR DOS: ARMINDA NOHEMI NAVEDA MORA, y SUPLENTE: WILIANS ANTONIO GUZMAN CABRERA, y el secretario ABG. SATURNO RAMÍREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y el juez procede hacer un recuento de lo sucedido en la última Audiencia efectivamente realizada y de seguidas se procede a continuar con la recepción de las pruebas en el presente asunto.
Seguidamente se llama a la sala al experta ELVIRA TERESA MORA OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº 9.720.172, Experto profesional Dos adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomó juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista informe de Experticia Médico Legal inserta al folio 101 de la primera pieza de la causa, signado con el Nº 0168 de fecha 26 de Enero de 2009, practicada al niño (IDENTIDAD OMITIDA), y expuso: “Reconozco como mía la firma y el contenido, el 24 de Enero de 2009, en horas de la noche le practique el examen medico legal en dicha oportunidad se pudo constatar que no se observaron lesiones externa y en el examen ano rectal, se pudo observar dos laceraciones en horas 6 y horas 12, y concluí de signo de traumatismo ano rectal reciente.
Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿En todos los casos de abusos se presentan lesiones externas? No en todos las casos. ¿Por qué describe los desgarros como recientes? Una lesión tiene un período de cicatrización de ocho días, cuando es de aspecto reciente, es que no se ha completado el periodo de cicatrización. ¿Recuerda el por que de la sugerencia de valoración psicológica? Porque el niño no podía caminar bien y estaba nervioso y lloroso.
Seguidamente es interrogado por la defensa y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué significa que conserva la tonicidad? El orificio del ano es virtual, es porque no habido un sometimiento de manera crónica, que pierda esa elasticidad. ¿Usted puede asegurar la oportunidad en el tiempo en que se dio? No se puede asegurar con precisión pero se puede asegurar que se dio horas antes.
Posteriormente es interrogado por el juez Presidente y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Se puede determinar la fecha de laceración? Una laceración de siete días se observa que ya esta en vía de cicatrizarse. ¿Pudo determinar en este caso el tiempo? Solo precise que es reciente porque no estaba en las lesiones cicatrizadas.
Seguidamente es interrogado por la ciudadana escabina ARMINDA NAVEDA. El ciudadano juez informa que por cuanto no hay testigos ni expertos se acuerda suspender el juicio y continuarlo el día Ocho (8) de Junio de 2010, a las 10:00 de la mañana. Se libro mandato de conducción a los funcionarios HUGO GONZALEZ, JOSE ROMERO y ALEXANDER CABRERA.


En fecha el día de hoy, Ocho (8) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las 1:50 horas de la tarde, oportunidad convocada para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano DIXON JOSE MARTINEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 207 ejusdem en agravio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA). Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido de manera mixta, presidido por el JUEZ PRESIDENTE ABOGADO JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, los escabinos TITULAR UNO: IDELBI YANETH GARCIA, TITULAR DOS: ARMINDA NOHEMI NAVEDA MORA, y SUPLENTE: WILIANS ANTONIO GUZMAN CABRERA, y el secretario ABG. SATURNO RAMÍREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de los testigos ALEXANDER JOSE CALDERA ROMERO Y JOSE GREGORIO ROMERO CAMACHO. Se hace constar la incomparecencia del Acusado DIXON JOSE MARTINEZ, quien no fue trasladado de la Comunidad Penitenciaria, ante la imposibilidad de continuar el respectivo Juicio, se acuerda diferirlo para el día QUINCE (15) DE JUNIO DE 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Líbrese Mandato de Conducción al Funcionario POLIFALCON HUGO GONZALEZ.


En el día de hoy, Quince (15) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las 11:05 horas de la mañana, oportunidad para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano DIXON JOSE MARTINEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 207 ejusdem en agravio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA). Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido de manera mixta, presidido por el JUEZ PRESIDENTE ABOGADO JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, los escabinos TITULAR UNO: IDELBI YANETH GARCIA, TITULAR DOS: ARMINDA NOHEMI NAVEDA MORA, y SUPLENTE: WILIANS ANTONIO GUZMAN CABRERA, y el secretario ABG. SATURNO RAMÍREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y el juez procede hacer un recuento de lo sucedido en la ultima Audiencia efectivamente realizada y de seguidas se procede a continuar con la recepción de las pruebas en el presente asunto.
Seguidamente se llama a la sala al testigo ALEXANDER JOSE CALDERA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.450, adscrita a la Policía de Falcón, se le tomó juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expuso: “Eso fue un 24 de Enero de 2009, me encontraba en La Vela y recibimos un llamado que nos trasladamos al Sixto Lovera y había varios compañeros y otros ciudadanos que iban a linchar a un ciudadano por una presunta violación a un niño.
Acto seguido es interrogado por el ciudadano Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas: ¿Era solitario el sitio? Si. ¿A que hora fueron esos hechos? Como a las 5:30 de la tarde.
Seguidamente es interrogado por la defensa y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted escucho por parte del Niño? El Niño que comentaba que un señor se lo había llevado engañado por unos pescaditos. ¿Usted oyó al niño? Si el niño dijo que el señor era el que había abusado de él.
Seguidamente es interrogado por el ciudadano juez y se hace constar que los escabinos no formularon preguntas.
Posteriormente se llama al testigo ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 9.931.074, Sargento adscrito a la Policía de Falcón, se le tomó juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expuso: “Yo andaba en la patrulla y pidieron apoyo que nos trasladáramos al sector Sixto Lovera por una presunta Violación, había mucha gente y después trasladamos al ciudadano”.
Acto seguido es interrogado por el ciudadano Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas: ¿Por qué se solicitó apoyo? Porque se estaba linchando a un ciudadano implicado en una presunta violación. ¿Cómo era el sitio donde sucedieron los hechos? Era solitario y era como las 5:30 de la tarde.
Seguidamente es interrogado por la defensa y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Que observó cuando llegó al sitio? Había mucha gente y estaba golpeando a un ciudadano. ¿Usted converso con la persona golpeada? No solo lo trasladamos para que lo atendieran.
Se hace constar que ni el juez Presidente ni los escabinos formularon preguntas.
Acto seguido se llama al testigo HUGO ALBERTO GONZALEZ SUARCE, titular de la cédula de identidad Nº 14.097.576, Funcionario adscrito a la Policía de Falcón, se le tomó juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expuso: “Eso fue en el mes de Enero del año pasado, cuando llegamos en la Unidad había mucha gente y estaban luchando de manera violenta contra un ciudadano, a duras pena lo logramos rescatar y casi se encontraba el ciudadano irreconocible, y las personas clamaban que el ciudadano a quienes querían linchar presuntamente había realizado actos lascivo en contra de un niño.
Acto seguido es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿En que fecha fueron los hechos? En fecha 24 de Enero de 2009, entre las 5 y las 6 de la tarde. ¿El sitio de los hechos era solitario? Fuimos al sitio Sixto Lovera, la cual siempre esta solo.
Posteriormente es interrogado por la defensa. Se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Dónde ustedes actuaron? En el bulevar Sixto Lovera. ¿Cuál era la distancia del faro Veleño al sitio donde actuaron? Queda como desde esta sala al estacionamiento de la parte de afuera del Circuito. ¿Esa zona es visitada o solitaria? En temporadas altas hay afluencia de personas pero normalmente es solitario. ¿Cuál fue su función después que se llevaron al ciudadano? Nos quedamos tratando de que dispersar a los ciudadanos y después nos fuimos a la Comandancia ¿usted andaba en moto? Si.
Se hace constar que ni el Juez Presidente ni los escabinos formularon preguntas.
En este estado se anuncia que se agotaron las pruebas testimoniales y se procederá de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar por su lectura las pruebas documentales. Acto seguido las partes solicitan que se prescinda de la lectura íntegra de las pruebas documentales y se den por reproducidas en el debate, el tribunal exhibe y da a conocer su contenido esencial de las pruebas documentales siguientes:
El EXAMEN MEDICO – LEGAL ANO - RECTAL, de fecha 24 de Enero de 2.009, de: (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por: Dra. ELVIRA MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La EXPERTICIA PSICOLÓGICO practicado por la Psicologa VALENTINA GUERRA BARRERA, adscrita al Servicio de Psicología, coordinación de Servicios Médicos del Instituto Regional de la Mujer del Estado Falcón.
La EVALUACIÓN PSIQUIATRICA practicada por el Dr. JUAN CARLOS ROBERTI, adscrito al Servicio de Psicología, Coordinación de Servicios Médicos del Instituto Regional de la Mujer del Estado Falcón, practicada al imputado DIXON JOSE MARTINEZ.
En este estado el Acusado manifestó su deseo de declarar en sala y el Tribunal le impone al acusado del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye.
Seguidamente el acusado manifestó que si quería declarar y expuso: “Los funcionarios que han declarado no tienen conocimiento y que me estén Juzgado por un delito que yo no se si lo hice, y la parte del examen Forense, que ella dijo que no sabe con precisión si el delito estaba o no estaba, a mi nadie me esta acusando, el único que me acusa es el señor Fiscal, simplemente yo presento unos problemas mentales que no se para donde vengo o para donde voy, no hay testigos presénciales y tampoco me hicieron el examen de semen.
Se hace constar que ni las partes ni el tribunal formularon preguntas. Seguidamente de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA TERMINADA FORMALMENTE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS y se pasa a la etapa de conclusiones de las partes.
Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, expone sus conclusiones y solicita se aplique la justicia y se dicte sentencia Condenatoria por Abuso Sexual Agravado con todas las Agravante que diera lugar.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expuso sus conclusiones.
Se hace constar que el ciudadano Fiscal manifestó que no iba a ejercer el derecho de replica. Finalizada las conclusiones de las partes, se le concedió la palabra al victima y la ciudadana YUBINNA ZULAMAY RANGEL, manifestó que pedía se hiciera Justicia y el Acusado manifestó que el era inocente.
Seguidamente de conformidad con el Articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA FORMALMENTE CERRADO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano DIXON JOSE MARTINEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 207 ejusdem en agravio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA). El Tribunal Mixto se retira a deliberar la sentencia a Deliberar y se convoca a las partes para la 1:45 de la tarde, a los fines de dictar la Sentencia.
Siendo las 2:32 de la tarde se anuncia la presencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido de manera mixta, presidido por el JUEZ PRESIDENTE ABOGADO JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, los escabinos TITULAR UNO: IDELBI YANETH GARCIA, TITULAR DOS: ARMINDA NOHEMI NAVEDA MORA, y SUPLENTE: WILIANS ANTONIO GUZMAN CABRERA, y el secretario ABG. SATURNO RAMÍREZ, a los fines de dictar la Sentencia. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente solicita al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Nelson García, el acusado DIXON MARTINEZ y su defensa la ABG: LOURDES LOPEZ. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de las víctimas ALBERTO JOSE MATOS Y YUBINNA ZULAMAY RANGEL. El Juez Presidente informa que de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal debido a la complejidad del asunto es necesario diferir la redacción de la sentencia, y se procederá en la sala a leer tan solo la parte dispositiva. Seguidamente el Juez presidente expone a las partes sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión y procede a leer la dispositiva del fallo.

Se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley quedando plasmado en las actas levantadas durante el debate oral y público de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS


Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y Publica realizada por ante este Tribunal Mixto, la comisión de un ilícito penal, consistente en el delito los delitos de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem en agravio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA).
Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y publico que en fecha 24 de enero de 2009 siendo aproximadamente entre 4:00 y 5:00 Horas de la tarde, momentos en los cuales los progenitores del menor (Identidad Omitida), ciudadanos Alberto José Matos y Yubina Zulamay Rangel, se encontraban el balneario de la Vela de Coro, específicamente frente al Faro Veleño, realizando su trabajo de venta de artesanía, cuando se acerco al ciudadano Alberto Matos el acusado Dixon José Martínez, quien se encontraba libando licor en el sitio con otros sujetos y le manifiesta que le cuide los zapatos, manifestándole este que no se tardara mucho. En ese momento se le acerca el menor (Identidad Omitida), quien se encontraba en compañía de sus padres y le manifiesta a su mamá Yubina Rangel, que iba a ver unos pescaditos, a lo cual su progenitora le dijo que no, no percatándose que el acusado Dixon José Martínez, con el pretexto de mostrarle unos pescaditos al menor y de regalarle una pecera que tenia en casa de su mama, lo tomo de la mano y se lo llevo al sector Sixto Lovera del mismo balneario, pero que es un zona enmontada y solitaria, para luego según lo manifestado por la Victima, (Identidad Omitida), le bajo los pantalones, procediendo a saciar sus bajos instintos introduciéndole el pene en la boca, para luego proceder a penetrar vía anal a la mencionada victima, a la que luego golpeo y la dejo inconciente según quedo acreditado con la declaración de la Victima quien expuso lo siguiente: A mi me llevaron engañado que iba a dar una pecera con pescaditos y cuando llegamos yo me quise escapar y yo quede desmayado y me paso el pipi por la boca, y salí corriendo y me encontraron la gente de la playa, y la gente de la playa lo golpeo, y me fui con mi paspa, y me llevaron y había un policía.
Lo narrado por el menor victima concuerda y se concatena con la declaración de la Experto Elvira Mora, quien acudió a este Tribunal, en el debate oral y Publico, donde las partes tuvieron el control de la Prueba, manifestando lo siguiente: “Reconozco como mía la firma y el contenido, el 24 de Enero de 2009, en horas de la noche le practique el examen medico legal en dicha oportunidad se pudo constatar que no se observaron lesiones externa y en el examen ano rectal, se pudo observar dos laceraciones en horas 6 y horas 12, y concluí de signo de traumatismo ano rectal reciente. Igualmente la Experto ratifico, la Prueba documental Ofrecida por el Ministerio Publico, referida al examen Ano rectal practicado a la Victima (Identidad Omitida), la cual se incorporo al debate por su lectura.
Ahora Bien; la Victima al despertar salio corriendo y lo encontró un grupo de personas que lo andaba buscando, percatándose el menor que al acusado de autos lo estaban golpeando una multitud de personas del sector. En ese mismo ínterin los Funcionarios de la Policía del Estado Falcón, pertenecientes a la Brigada José Leonardo Chirinos, Funcionarios Leonardo Rafael Álvarez, Raúl José Bolaños, Joel Ramón Gutiérrez y Alexander José Caldera, quienes se encontraban de servicio en la Vela de Coro, reciben un llamado en la misma fecha siendo aproximadamente como entre 6 y 7 de la Tarde, de la central de guardia, indicándoles que se dirigieran al sector Sixto Lovera, ya que se encontraba un niño desaparecido y al llegar al sitio, observan una multitud de personas que golpeaban a un sujeto y gritaban que era un violador, por lo que se dispusieron a pedir refuerzos y a tratar de quitarle a la mencionado persona a la turba enardecida, lo cual logran y se lo entregan a los funcionarios José Gregorio Romero y Hugo Alberto González, quienes habían acudido a prestar el apoyo requerido, quienes trasladan al ,acusado al Hospital General de Coro, y luego a la Comandancia de Policía, quedando identificado la persona como DIXON JOSE MARTINEZ.

Igualmente quedo evidenciado en el debate oral y Publico para determinar las Circunstancia de tiempo y Lugar de los hechos, que el mismo sucedió siendo aproximadamente entre 6:00 y 7:00 de la tarde del día 24 de enero de 2009, en un sitio enmontado y solitario del balneario de la Vela de Coro, denominado Sixto Lovera, según quedo acreditado de las declaraciones de los testigos Alberto José Matos, Yubina Rangel, la cual se concatena y concuerda perfectamente con las declaraciones de los testigos y Funcionarios Policiales Leonardo Rafael Álvarez, Raúl José Bolaños, Joel Ramón Gutiérrez, Alexander José Caldera, José Gregorio Romero y Hugo Alberto González.


HECHOS QUE NO QUEDARON ACREDITADOS
No quedo acreditado en este debate oral y Publico, lo manifestado por la psicóloga VALENTINA MARIA GUERRA BARRERA, quien acudió al Tribunal a prestar su testimonio sobre un Informe Psicológico realizado al menor (Identidad Omitida), y expuso lo siguiente: VALENTINA MARIA GUERRA BARRERA, “Es realizado al niño y los padres donde se entrevisto juntos y por separados, se le aplicaros diferentes test, al Niño se le aplicó el test del dibujo de la Familia, y lo clínico, en cuanto a los resultados tiene inseguridad y ansiedad por la situación que vivió y fue muy extensivo con detalles, después siguió asistiendo a consulta, después el niño asumió conducta que había superado, después de los hechos empezó a tener insomnios, pesadillas, llegó en una oportunidad con un recorte del periódico que había rayado, se puso el niño un poco agresivo, y no quería ir a la escuela. Dicho testimonio y consecuencialmente el referido Informe, rendido por la mencionada testigo no puede ser Apreciado por el Tribunal, por cuanto dichos órganos de prueba fueron traídos al debate Oral y Publico de forma ilegal, ya que dicha experta no fue nombrada, ni mucho menos Juramentada por un Tribunal de la Republica que le diera legitimidad para realizar el mencionado Informe Psicológico, violando de esta manera el principio del debido proceso y de la igualdad de las partes, por cuanto la defensa en este caso no tuvo en fase preliminar el control de dichas pruebas, ya que fueron realizadas a espaldas del mismo.


Tampoco quedo acreditado en este debate oral y Publico, lo manifestado por la psiquiatra JUAN CARLOS ROBERTY, quien practico Evaluación Psiquiatrica al acusado DIXON JOSE MARTINEZ, quien expuso: “ Reconozco como mía la firma y el contenido, se hizo la evaluación a petición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en primero termino uno ve como se presenta el paciente y se busca antecedentes para una impresión diagnóstica, en la parte de orientación, si está en tiempo y espacio, si el paciente está conciente, de porque causa esta siendo evaluada, también lo relacionado con la memoria, se evalúa su área cognitiva, y saber como esta su juicio si es alterado, o es grave o no tiene alteración en su juicio , eso en término generales lo de la evaluación psiquiátrica, el paciente fue en una sola oportunidad, y se observó que tiene un trastorno disocial y fármaco dependencia. Dicho testimonio y consecuencialmente el referido Informe, rendido por el mencionado testigo no puede ser Apreciado por el Tribunal, por cuanto dichos órganos de prueba fueron traídos al debate Oral y Publico de forma ilegal, ya que dicho experto no fue nombrado, ni mucho menos Juramentado por un Tribunal de la Republica que le diera legitimidad para realizar el mencionado Informe Psicológico, violando de esta manera el principio del debido proceso y de la igualdad de las partes, por cuanto la defensa en este caso no tuvo en fase preliminar el control de dichas pruebas, ya que fueron realizadas a espaldas del mismo.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer este Juzgador, no sólo la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 207 ejusdem en agravio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA), sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1) Con el testimonio de la ciudadana YUBINA ZULAMAY RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.243.837, quien expuso: “Estábamos en la vela trabajando y llevo al niño para distraerlo, y ese día nos encontrábamos con un amigo de mi esposo, y cuando nos íbamos, llegaron vario Turista, y el niño estaba sentado cerca de una mata de Cují y me dice que quiere ver unos pescado, y yo le digo que no, al rato después mi esposo me dice que donde esta el niño y empezamos a buscarlos, le dijimos a unos funcionarios y lo buscaban y le dije que el niño no estaba en el agua porque le tenía miedo, un señor me informa que había una persona que había dejado una ropa y otra persona dijo que vio a un hombre caminando solo con un niño, y otra persona nos pidió una fotografía, sin embargo siguió la búsqueda y como una hora o media hora y cerca de seis y media o siete, se oyó decir que una persona que vio a entrar, y se fueron las personas y que había encontrado al niño, yo estaba demasiado nerviosa, hasta que trajeron al niño para que lo viera, y me dijo que un señor me dijo que iban a buscar unos pescado y el señor le dijo que no le dijera nada para darme una sorpresa, y el niño me dijo que había abusado de él y yo estaba muy alterada y perdí el conocimiento y después lo vi en la zona policial.

2) Con el testimonio del ciudadano ALBERTO JOSE MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.693.946, quien expuso:”Estábamos trabajando en la vela frente al faro veleño, era como de cuatro a cinco de la tarde, mientras el niño estaba con nosotros, y el señor estaba tomando con unos amigos, y me dijo gordo tenme estas gomas y le pregunté vas a tardar mucho, y me dijo, no, después el niño no estaba, y se comenzó a buscarlo y mi esposa decía que no lo busque en el agua, y resulta ser que el señor se había llevado al niño, cuando nos dijeron ya la gente lo había agarrado y le habían echado una pela, la gente lo había golpeado.

3) Con el testimonio de la victima el niño (IDENTIDAD OMITIDA), a quien no se le tomó juramento, y expuso: A mi me llevaron engañado que iba a dar una pecera con pescaditos y cuando llegamos yo me quise escapar y yo quede desmayado y me paso el pipi por la boca, y salí corriendo y me encontraron la gente de la playa, y la gente de la playa lo golpeo, y me fui con mi paspa, y me llevaron y había un policía.
4) Con el testimonio del funcionario LEONARDO RAFAEL ALVAREZ MEDINA, Sargento Primero de POLIFALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 9.513.099, quien expuso: “Eso fue el 24 de Enero como a las 7:00 de la noche, me encontraba de servicio en la Unidad Motorizada, el inspector que es el jefe de la Comisión recibe un llamado que hay un niño desaparecido, y nos trasladamos, tomamos un sector comenzando de la parte del muelle hacia abajo, cuando llegamos al balneario Sixto lovera, avistamos un grupo de persona, y al acercarnos observamos que están golpeando a un ciudadano, rescatamos al ciudadanos, pedimos apoyo, y montamos al ciudadano y lo trasladamos, y la gente gritaba que era un violador, y gritaban lo violó lo violó.
Se hace constar que el Fiscal no interrogó al testigo.

5) Con el testimonio del Funcionario RAUL JOSE BOLAÑO SANGRONIS, Inspector de la Policía de Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 13.902.728, quien expuso: “Me encontraba en un dispositivo de rutina cuando recibo una llamada del Comisarios Díaz Torrealba, y pidió el apoyo porque se había extraviado un niño, y entre a la Jurisdicción con la autorización de él, implementamos un dispositivo por el muelle, y avistamos una multitud de persona, agrediendo a un ciudadano que supuestamente había abusado del Niño, como Jefe de Comisión, se lleva al Niño al ambulatorio de la vela y al ciudadano lo remitimos para el Hospital de Coro.

6) Con el testimonio del Funcionario JOEL RAMON GUTIERREZ DIAZ, Cabo Primero de la Policía de Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 11.457.133, quien expuso: “El día 24 de Enero, a eso de las siete de la noche, integraba una comisión de motorizado, y se recibió un llamado que fuéramos a prestar apoyo, porque un niño se había perdido, y lo habían visto por el Sixto Lovera, y llegamos al sitio y observamos un grupo de personas, y tenían a un sujeto golpeándolo, y haciendo acusaciones que había violado un niño, y el encargado de la Inspección decidió que el niño se trasladara al ambulatorio y una vez rescatamos al ciudadano de la multitud, y lo llevamos para el Hospital de Coro, posteriormente se notificó al Fiscal, se hizo el acta policial, siendo señalado como presunto violador. Se deja constancia que la ni la Fiscalía, ni la defensa interrogó al testigo.

7) Con el testimonio del experto JUAN CARLOS ROBERTY, titular de la cédula de identidad Nº 3.828.633, Médico Psiquiatra quien expuso: “ Reconozco como mía la firma y el contenido, se hizo la evaluación a petición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en primero termino uno ve como se presenta el paciente y se busca antecedentes para una impresión diagnóstica, en la parte de orientación, si está en tiempo y espacio, si el paciente está conciente, de porque causa esta siendo evaluada, también lo relacionado con la memoria, se evalúa su área cognitiva, y saber como esta su juicio si es alterado, o es grave o no tiene alteración en su juicio , eso en término generales lo de la evaluación psiquiátrica, el paciente fue en una sola oportunidad, y se observó que tiene un trastorno disocial y fármaco dependencia.
8) Con el testimonio de la experta ELVIRA TERESA MORA OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº 9.720.172, Experto profesional Dos adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le informó el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista informe de Experticia Médico Legal inserta al folio 101 de la primera pieza de la causa, signado con el Nº 0168 de fecha 26 de Enero de 2009, practicada al niño (IDENTIDAD OMITIDA), y expuso: “Reconozco como mía la firma y el contenido, el 24 de Enero de 2009, en horas de la noche le practique el examen medico legal en dicha oportunidad se pudo constatar que no se observaron lesiones externa y en el examen ano rectal, se pudo observar dos laceraciones en horas 6 y horas 12, y concluí de signo de traumatismo ano rectal reciente.
9) Con el testimonio del funcionario ALEXANDER JOSE CALDERA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.450, adscrita a la Policía de Falcón, se le tomó juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expuso: “Eso fue un 24 de Enero de 2009, me encontraba en La Vela y recibimos un llamado que nos trasladamos al Sixto Lovera y había varios compañeros y otros ciudadanos que iban a linchar a un ciudadano por una presunta violación a un niño.
10) Con el testimonio del testigo JOSE GREGORIO ROMERO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 9.931.074, Sargento adscrito a la Policía de Falcón, se le tomó juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expuso: “Yo andaba en la patrulla y pidieron apoyo que nos trasladáramos al sector Sixto Lovera por una presunta Violación, había mucha gente y después trasladamos al ciudadano”.
11) con el testimonio del ciudadano HUGO ALBERTO GONZALEZ SUARCE, titular de la cédula de identidad Nº 14.097.576, Funcionario adscrito a la Policía de Falcón, se le tomó juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expuso: “Eso fue en el mes de Enero del año pasado, cuando llegamos en la Unidad había mucha gente y estaban luchando de manera violenta contra un ciudadano, a duras pena lo logramos rescatar y casi se encontraba el ciudadano irreconocible, y las personas clamaban que el ciudadano a quienes querían linchar presuntamente había realizado actos lascivo en contra de un niño.
13) Con el EXAMEN MEDICO – LEGAL ANO - RECTAL, de fecha 24 de Enero de 2.009, de: (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por: Dra. ELVIRA MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien; habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa, resulta evidente, que con la apreciación individual de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, que no existe la menor duda al establecer la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal del acusado de autos DIXON JOSE MARTINEZ, en el delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem en agravio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA) y la conducta dolosa por parte del acusad0 como resultado de su acción, sin embargo, ya que al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino además la responsabilidad del agente, como en efecto quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales, no quedó la menor duda y se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que en fecha 24 de enero de 2009 siendo aproximadamente entre 4:00 y 5:00 Horas de la tarde, momentos en los cuales los progenitores del menor (Identidad Omitida), ciudadanos Alberto José Matos y Yubina Zulamay Rangel, se encontraban el balneario de la Vela de Coro, específicamente frente al Faro Veleño, realizando su trabajo de venta de artesanía, cuando se acerco al ciudadano Alberto Matos el acusado Dixon José Martínez, quien se encontraba libando licor en el sitio con otros sujetos y le manifiesta que le cuide los zapatos, manifestándole este que no se tardara mucho. En ese momento se le acerca el menor (Identidad Omitida), quien se encontraba en compañía de sus padres y le manifiesta a su mamá Yubina Rangel, que iba a ver unos pescaditos, a lo cual su progenitora le dijo que no, no percatándose que el acusado Dixon José Martínez, con el pretexto de mostrarle unos pescaditos al menor y de regalarle una pecera que tenia en casa de su mama, lo tomo de la mano y se lo llevo al sector Sixto Lovera del mismo balneario, pero que es un zona enmontada y solitaria, para luego según lo manifestado por la Victima, (Identidad Omitida), le bajo los pantalones, procediendo a saciar sus bajos instintos introduciéndole el pene en la boca, para luego proceder a penetrar vía anal a la mencionada victima, a la que luego golpeo y la dejo inconciente según quedo acreditado con la declaración de la Victima quien expuso lo siguiente: A mi me llevaron engañado que iba a dar una pecera con pescaditos y cuando llegamos yo me quise escapar y yo quede desmayado y me paso el pipi por la boca, y salí corriendo y me encontraron la gente de la playa, y la gente de la playa lo golpeo, y me fui con mi paspa, y me llevaron y había un policía.
Lo narrado por el menor victima concuerda y se concatena con la declaración de la Experto Elvira Mora, quien acudió a este Tribunal, en el debate oral y Publico, donde las partes tuvieron el control de la Prueba, manifestando lo siguiente: “Reconozco como mía la firma y el contenido, el 24 de Enero de 2009, en horas de la noche le practique el examen medico legal en dicha oportunidad se pudo constatar que no se observaron lesiones externa y en el examen ano rectal, se pudo observar dos laceraciones en horas 6 y horas 12, y concluí de signo de traumatismo ano rectal reciente. Igualmente la Experto ratifico, la Prueba documental Ofrecida por el Ministerio Publico, referida al examen Ano rectal practicado a la Victima (Identidad Omitida), la cual se incorporo al debate por su lectura.
Ahora Bien; la Victima al despertar salio corriendo y lo encontró un grupo de personas que lo andaba buscando, percatándose el menor que al acusado de autos lo estaban golpeando una multitud de personas del sector. En ese mismo ínterin los Funcionarios de la Policía del Estado Falcón, pertenecientes a la Brigada José Leonardo Chirinos, Funcionarios Leonardo Rafael Álvarez, Raúl José Bolaños, Joel Ramón Gutiérrez y Alexander José Caldera, quienes se encontraban de servicio en la Vela de Coro, reciben un llamado en la misma fecha siendo aproximadamente como entre 6 y 7 de la Tarde, de la central de guardia, indicándoles que se dirigieran al sector Sixto Lovera, ya que se encontraba un niño desaparecido y al llegar al sitio, observan una multitud de personas que golpeaban a un sujeto y gritaban que era un violador, por lo que se dispusieron a pedir refuerzos y a tratar de quitarle a la mencionado persona a la turba enardecida, lo cual logran y se lo entregan a los funcionarios José Gregorio Romero y Hugo Alberto González, quienes habían acudido a prestar el apoyo requerido, quienes trasladan al ,acusado al Hospital General de Coro, y luego a la Comandancia de Policía, quedando identificado la persona como DIXON JOSE MARTINEZ.

Igualmente quedo evidenciado en el debate oral y Publico para determinar las Circunstancia de tiempo y Lugar de los hechos, que el mismo sucedió siendo aproximadamente entre 6:00 y 7:00 de la tarde del día 24 de enero de 2009, en un sitio enmontado y solitario del balneario de la Vela de Coro, denominado Sixto Lovera, según quedo acreditado de las declaraciones de los testigos Alberto José Matos, Yubina Rangel, la cual se concatena y concuerda perfectamente con las declaraciones de los testigos y Funcionarios Policiales Leonardo Rafael Álvarez, Raúl José Bolaños, Joel Ramón Gutiérrez, Alexander José Caldera, José Gregorio Romero y Hugo Alberto González.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana Crítica observando las reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencia.
En el presente Juicio con la declaración rendida por cada uno de los testigos que fueron evacuados en audiencia y donde las partes tuvieron la oportunidad de controlar y controvertir todos los medios probatorios, se determina con plena certeza la participación del acusado de autos, en el delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem en agravio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA), lográndose determinar igualmente que en fecha que en fecha 24 de enero de 2009 siendo aproximadamente entre 4:00 y 5:00 Horas de la tarde, momentos en los cuales los progenitores del menor (Identidad Omitida), ciudadanos Alberto José Matos y Yubina Zulamay Rangel, se encontraban el balneario de la Vela de Coro, específicamente frente al Faro Veleño, realizando su trabajo de venta de artesanía, cuando se acerco al ciudadano Alberto Matos el acusado Dixon José Martínez, quien se encontraba libando licor en el sitio con otros sujetos y le manifiesta que le cuide los zapatos, manifestándole este que no se tardara mucho. En ese momento se le acerca el menor (Identidad Omitida) , quien se encontraba en compañía de sus padres y le manifiesta a su mamá Yubina Rangel, que iba a ver unos pescaditos, a lo cual su progenitora le dijo que no, no percatándose que el acusado Dixon José Martínez, con el pretexto de mostrarle unos pescaditos al menor y de regalarle una pecera que tenia en casa de su mama, lo tomo de la mano y se lo llevo al sector Sixto Lovera del mismo balneario, pero que es un zona enmontada y solitaria, para luego según lo manifestado por la Victima, (Identidad Omitida), le bajo los pantalones, procediendo a saciar sus bajos instintos introduciéndole el pene en la boca, para luego proceder a penetrar vía anal a la mencionada victima, a la que luego golpeo y la dejo inconciente según quedo acreditado con la declaración de la Victima quien expuso lo siguiente: A mi me llevaron engañado que iba a dar una pecera con pescaditos y cuando llegamos yo me quise escapar y yo quede desmayado y me paso el pipi por la boca, y salí corriendo y me encontraron la gente de la playa, y la gente de la playa lo golpeo, y me fui con mi paspa, y me llevaron y había un policía.
Lo narrado por el menor victima concuerda y se concatena con la declaración de la Experto Elvira Mora, quien acudió a este Tribunal, en el debate oral y Publico, donde las partes tuvieron el control de la Prueba, manifestando lo siguiente: “Reconozco como mía la firma y el contenido, el 24 de Enero de 2009, en horas de la noche le practique el examen medico legal en dicha oportunidad se pudo constatar que no se observaron lesiones externa y en el examen ano rectal, se pudo observar dos laceraciones en horas 6 y horas 12, y concluí de signo de traumatismo ano rectal reciente. Igualmente la Experto ratifico, la Prueba documental Ofrecida por el Ministerio Publico, referida al examen Ano rectal practicado a la Victima (Identidad Omitida), la cual se incorporo al debate por su lectura.
Ahora Bien; la Victima al despertar salio corriendo y lo encontró un grupo de personas que lo andaba buscando, percatándose el menor que al acusado de autos lo estaban golpeando una multitud de personas del sector. En ese mismo ínterin los Funcionarios de la Policía del Estado Falcón, pertenecientes a la Brigada José Leonardo Chirinos, Funcionarios Leonardo Rafael Álvarez, Raúl José Bolaños, Joel Ramón Gutiérrez y Alexander José Caldera, quienes se encontraban de servicio en la Vela de Coro, reciben un llamado en la misma fecha siendo aproximadamente como entre 6 y 7 de la Tarde, de la central de guardia, indicándoles que se dirigieran al sector Sixto Lovera, ya que se encontraba un niño desaparecido y al llegar al sitio, observan una multitud de personas que golpeaban a un sujeto y gritaban que era un violador, por lo que se dispusieron a pedir refuerzos y a tratar de quitarle a la mencionado persona a la turba enardecida, lo cual logran y se lo entregan a los funcionarios José Gregorio Romero y Hugo Alberto González, quienes habían acudido a prestar el apoyo requerido, quienes trasladan al ,acusado al Hospital General de Coro, y luego a la Comandancia de Policía, quedando identificado la persona como DIXON JOSE MARTINEZ.

De manera que el Ministerio Público con el acervo probatorio promovido logro demostrar de manera certera la participación directa del ciudadan0 DIXON JOSE MARTINEZ, en el delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem en agravio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA). Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio que el acusado DIXON JOSE MARTINEZ, tuvo la intención de cometer el delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem en agravio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA), al llevar bajo engaño al menor (Identidad Omitida), en un descuido de sus progenitores, a un lugar Enmontado y solitario del Sector Sixto Lovera, del Balneario Publico de la Vela de Coro, utilizando como artimaña para valerse de la inocencia de la victima, ofreciéndole unos pececitos y una pecera, para luego abusar de él sexualmente, sin importarle que la victima era un niño de 7, según se desprende del EXAMEN MEDICO – LEGAL ANO - RECTAL, de fecha 24 de Enero de 2.009, de: (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por: Dra. ELVIRA MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el cual fue ratificada con su declaración en el presente Juicio Oral y Público.

Determinada la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura, de forma tal que se puede apreciar el delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem en agravio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA), donde el tipo requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no puede ser cometido por medio de interpuesta persona o a título culposo y en el presente caso se pudo precisar que la acción realizada por el acusado de autos, se subsume en el tipo establecido en las normas como ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem, dadas las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, según quedo acreditado en el debate oral y Publico. Y así se declara.-


CALIFICACIÓN JURÍDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal Mixto como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado DIXON JOSE MARTINEZ, le correspondió a este Tribunal Mixto pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem, los cuales disponen:

Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su segundo aparte establece:

“.. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales, la Prisión será de Quince a Veinte años”.

Articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su segundo aparte establece:

“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente ”.


Al valorar cada una de las pruebas incorporadas al debate ha quedado demostrado en el juicio la autoría del la acusado DIXON JOSE MARTINEZ, en el delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem en agravio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA) ABIMELET RANGEL Y así se decide.-

PENALIDAD

El delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla una pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, lo cual nos da una máxima de Treinta y Cinco (35) Años de Prisión, aplicando el termino medio del Articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de Diecisiete (17) Años y Seis (6) Meses de Prisión, el cual en el presente caso se agrava por ser la Victima un menor de siete años, motivo por el cual se le Aumenta la pena a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que es en definitiva la pena aplicar al acusado de Autos, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera a la acusada en el pago de costas procesales contenidas en el artículo 34 ejusdem, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio Constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara por unanimidad del Tribunal Mixto CULPABLE, al Acusado DIXON JOSE MARTINEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la ley orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes, con la agravante establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de culpabilidad del Acusado de Autos, consecuencialmente la Presente sentencia debe ser Condenatoria. TERCERO: Penalidad: el delito de Abuso sexual de Niños, niñas o adolescentes, establecido en el Articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla una pena de Quince(15) a Veinte (20) años de prisión, dándonos un limite máximo de Treinta y Cinco (35) Años, aplicando el Articulo 37 del Código Penal, la Pena nos queda en Diecisiete (17) Años y Seis (6) Meses, con el Agravante de la minoridad de la victima del articulo 217 de la citada Ley, se aumenta en el presente caso la condena al limite máximo establecido, Siendo en definitiva la pena a aplicar de Veinte (20) Años de Prisión, CUARTO: Se CONDENA POR UNANIMIDAD del Tribunal Mixto al Acusado DIXON JOSE MARTINEZ, venezolano, nacido en Dabajuro, el 24 de Abril de 1.969, soltero, de 39 años de edad, chatarrero, titular de la cédula de identidad 16.519.398, residenciado en Los Boteros, municipio Colina, carretera nacional Morón Coro, estado Falcón, hijo de Mery Antonia Martínez y Lupercio Ramírez, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la ley orgánica para la protección del niños niñas y adolescente, en relación con el articulo 217 ejusdem en agravio del niño (Identidad Omitida), los cuales deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena del acusado de autos, para el día 24 de Enero de 2029. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. SEPTIMO: El Tribunal se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Publicación en extenso de la presente resolución. OCTAVO: Una vez firme la presente sentencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que a partir de esa fecha el acusado queda inhabilitado políticamente. Y ASI SE DECIDE. Se hace constar que las partes solicitaron prescindir de la lectura de las actas. Ordénese el traslado del acusado a este Tribunal el día Viernes 25 de junio, a las 11 de la Mañana.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Notifíquese. Diarícese. Ordénese el traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria. Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS


JUEZ ESCABINO TITULAR 1
DELBI YANETH GARCIA


JUEZ ESCABINO TITULAR 2
ARMINDA NOHEMI NAVEDA MORA





SECRETARIO DE SALA:
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA